REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 16 de Abril de 2007
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: CARLOS ALBERTO MOROS
CAUSA: N° 4E-2501/2007.-

Vistos las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten Informe correspondiente al penado CARLOS ALBERTO MOROS y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 418 al 422 de la presente causa, corre inserto Auto de Acumulación emitido por este Despacho, de las sentencias dictadas por los Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial penal del estado Táchira, en las cuales se condenaron al penado CARLOS ALBERTO MOROS , a cumplir las penas de DOS (02) y U (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quedándole como pena definitivazos DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN .
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Al folio 430, corre inserta la certificación de antecedentes penales de CARLOS ALBERTO MOROS , en la cual consta que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: CARLOS ALBERTO MOROS , fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.


2. Del folio 433 al 436 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
- “… PRONÓSTICO: Conforme a la investigación realizada, se observan indicadores, que amparan el disfrute del beneficio solicitado, los cuales son:
- Disposición de modificar, estilo de vida.
- Solidaridad familiar.
- Probabilidad laboral, de cuerdo al contenido de la constancia, oferta presentada.
- Proyección de funcionalidad extramuros, sobre la base de un plan congruente, factible.
- Buen resultado de evaluación psicológica.
CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico define Opinión FAVORABLE ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: CARLOS ALBERTO MO , reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: CARLOS ALBERTO MO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr 16.540.159, soltero, Comerciante y residenciado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, entre Carreras 17 y 18, Nr. 17-61, San Cristóbal, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: CARLOS ALBERTO MO, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

EL JUEZ

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.

Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2501/2007.-
LSG.