REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 09 de Abril de 2007
EXPEDIENTE: 2E-2664
JUEZ: Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
PENADO: DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: EN LIBERTAD
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Se da por recibido oficio N° 1250 procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de NUEVE (09) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
En los folios 190 al 195 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio de fecha 10 de Julio de 2006, en la cual se condena al ciudadano DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.


II

El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de los tres años, no podrá serle acordada la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 210, corre inserto Oficio de fecha 18 de Septiembre de 2006, correspondiente a la certificación de antecedentes penales de DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS expedida por el Ministerio del Interior y Justicia donde consta que el mismo no posee antecedentes penales, distintos a los que originaron la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
3. Del folio 120 al 123 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“…PRONOSTICO: “En la evaluación psico-social, realizada al penado, se conoció que es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, sentido de pertenencia familiar, establece autocrítica ante el hecho doloso, cuenta con apoyo familiar, emocionalmente con personalidad integrada; aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la medida”.

…CONCLUSION: “Luego de realizado el anterior pronóstico, se da opinión FAVORABLE, al beneficio”

Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.492.553, casado, Chofer y residenciado en carrera 12 entre calles 4 y 5 calle Lereyra A – 30 Barrio Curazao San Antonio deñ Táchira, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.


SEGUNDO: SE IMPONE al penado DOMINGUEZ MARTINEZ LUIS CARLOS de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de TRES (03) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6. Asistir a Terapias Psicológicas y presentar constancia de las mismas

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento al penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

LA JUEZ

Abog. DORICELY DELGADO DUGARTE
La Secretaria.
Abog. CAROLINA VELAZCO GOMEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E2-2558.-
DDD.