REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 10 de Abril del año 2007
197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2799


Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió oficio Nº 1372, constante de diez (10) folios útiles, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde remiten Informe Técnico Nº 227, solicitando la Medida de Régimen Abierto, por lo que se acuerda sean agregadas al expediente y en consecuencia Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.172.671; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

Los hechos por los que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al penado de autos consistieron en que “En fecha 23-06-2001, siendo las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido Zambrano Yen Placa N° 1714; Agente Isaza Luis, Placa N° 2089, y Zambrano Cárdenas Martín, Placa N° 1821, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban de patrullaje de Profilaxia Social, cuando observaron al ciudadanos Jesús Alberto Pérez Jáuregui cometiendo un atraco en la persona de Ramírez Leal Edward Richard, amenazándolo con un cuchillo de cacha de madera, despojándolo de una cadena de color amarillo, en ese momento le dieron la voz de alto, tratando de darse a la fuga, por lo que optaron en seguirlo y darle captura, en ese momento se abalanzó a la comisión con intenciones de agredirlos, en la unidad forcejearon con el mismo, despojándole el arma utilizada y un pedazo de media de color blanco y azul, en ese momento la cadena fue recuperada por la parte agraviada y entregada a la comisión policial, siendo trasladado a la Comandancia Policial”.

Y, los hechos por los que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó consistieron en que: “Resulta que el día 27 de Septiembre de 2003, la ciudadana Carmen América Sandoval, abordó una unidad de transporte público en el terminal de pasajeros de ésta ciudad, cuando se trasladaban específicamente por la prolongación de la quinta avenida con calle 7, la unidad se paró porque había un semáforo en rojo, de inmediato se montó u sujeto y le arrebató la cadena en forma violenta, en seguida sacó a relucir una cuchilla grande cocinera con cacha de madera y dijo “perra si grita la mato”, debido a la agresividad de éste individuo, Carmen América Sandoval se puso muy nerviosa, ése se bajó de inmediato de la buseta, ella lo observa y se percata de la presencia de unos policías que se trasladaban en un vehículo pequeño, les pidió auxilio, les informó lo ocurrido y les señaló al ciudadano que la había robado, los funcionarios emprenden persecución del sujeto y logran capturarlo, encontrándole en su poder el arma blanca con la que la había amenazado, además de hallarle varias prendas entre las cuales estaba la cadena que momentos antes le había robado a la víctima”.

La pena que fue impuesta al penado PÉREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 219, y 278 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Richard Ramírez Leal y el orden público, fue la de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, causa esta que se siguió por lo trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en virtud de que el penado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, en la causa que fue seguida por los trámites del procedimiento abreviado, tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó como pena definitiva, a cumplir la de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458, 219, y 278 del Código Penal, en perjuicio de Carmen América Sandoval, la cosa pública y del orden público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2003.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, este Tribunal de Ejecución N° 1, decreto la acumulación de las penas impuestas a PÉREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, quedando como pena total a cumplir la de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Evaluativo Nº 227, del penado PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, elaborado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2007, en donde se señala entre otras cosas que: “El Equipo Técnico emite opinión “DESFAVORABLE”.

2.- Pronunciamiento de la Record de Conducta, de fecha 22 de Enero del año 2007; donde dictamina que PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, “...hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado a las normas del régimen interno del establecimiento”.

3.- Constancia de Conducta, del penado PEREZ BAPTISTA ANA MARISOL, de fecha 08 de Noviembre de 2006, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que “...durante su Estadía en el mismo ha observado una Conducta BUENA”.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, de fecha 10 de Octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (MIXTO) DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA-SAN CRISTOBAL de fecha: 18/07/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de: 5 años, 7 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): PORTE ILICITO DE ARMA, ART. 278 C.P., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART. 219 C.P. ROBO IMPROPIO, ART. 458 C.P.”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 29 de Noviembre del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido por primera vez el día 23 de Junio de 2001 (23-06-2001), hasta el 18 de Julio de 2001 (18-07-2001), siendo detenido por segunda vez en fecha 27 de Abril de 2003 (27-04-2003), hasta el día de hoy 10 de Abril del año 2007 (10-04-2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por el tiempo que ha redimido, por lo que lleva un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO (MIXTO) DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA-SAN CRISTOBAL de fecha: 18/07/2006, fue condenado a PRISION por el lapso de: 5 años, 7 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): PORTE ILICITO DE ARMA, ART. 278 C.P., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART. 219 C.P. ROBO IMPROPIO, ART. 458 C.P.”, por lo que esta Juzgadora considera que el ciudadano PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico Nº 227 del penado practicado en fecha 12 de Marzo de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se infiere su conducta delictual producto de su inmadurez emocional asociada a su inseguridad y debilidad de su sistema de defensa y su reiterada conducta transgresora de las normas sociales aunadas al consumo de sustancias estupefacientes.”. Pronostico: “Los criterios que restringen su postulación al beneficio solicitado son: -Recurrencia predelictual. –Resistencia a su crecimiento personal/mediante realización de actividades productivas. –Proyecto de vida desprovisto de aspiraciones reales. –Disminuida introyección de previas experiencias carcelarias. –Deficientes recursos psicoemocionales. –Inconsistente apoyo familiar”. Conclusiones: “El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que el penado BAHOS SANTAMARIA LIZANDRO, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado PEREZ JAUREGUI JESUS ALFREDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los Diez (09) días del mes de Abril del año dos mil siete.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.