REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 de Abril de 2007
196° y 147°
CAUSA N° 5JU-1351/2.007

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preven-tiva de libertad, presentado en fecha 10 de Abril de 2.007y ratificado en fecha 30 de Abril por la Abogada Josefina Martinez Casanova, defensora del acusado ZAIR ANTONIO ZAPARRIEL JA-RAMILLO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artí-culo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita la revisión y revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 2 de Abril de 2.007, y se acuerde a favor de su defendidos una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 del mismo cuerpo legal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios consti-tucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el pro-ceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artícu-lo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su deci-sión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden ju-dicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cu-ya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos imputados por la Repre-sentación Fiscal son los de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosi-vos y 18 de su Reglamento y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal,
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló fueron los siguientes:
“En fecha 31 de Marzo de 2007, siendo las diez nueve y quince horas de la noche aproxima-damente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia del Estado Táchira Comando de la Fría, se encontraban en dicho Comando cunado se presento la ciudadana: CASTRILLO PAREDES AMERIS DEL CARMEN, quien manifestó que en la carrera 14 entre calles 10 Bis y calle 11 del Barrio las Delicias, casa Nro. 10-05, se encontraba un ciudadano con un arma blanca tipo machetilla amena-zando de muerte a otro ciudadano, por lo cual los funcionarios se trasladaron al sitio y una vez allí cuando el ciudadano que portaba el arma notó la presencia policial opto por esconder el arma en un camión que se encontraba estacionado al frente de la casa, donde sucedieron los hechos, motivo por el cual fue intervenido policialmente, quedando identificado como SAIR ANTONIO ZAPARRIEL JARAMILLO, Colombiano, natural de Convención, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.371.289, manifestando no saber cuando nació, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Carlos Julio Zaparriel (f) y Valdomera Jaramillo (f), residenciado en Las Delicias, La fría, carrera 14 entre calles 10 bis y calle 11, casa No. 10-05.-
Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control decretar la medida de priva-ción a los acusados, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretara la misma, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la investigación, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de alguno del acusado en el hecho.
TERCERO: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculiza-ción en la búsqueda de la verdad: En razón de la pena que podría a llegar a imponerse por el deli-to más grave imputado, excede de cinco años de prisión. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solici-tar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la im-posición de la medida cautelar en fecha 02-04-2.007 por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada. Aunado al hecho que lo alegado por la de-fensa en su escrito, son argumentos que deben ser analizados en el juicio oral y público , no siendo esta la oportunidad legal para hacerlo.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en su límite máximo es de CINCO AÑOS.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de priva-ción judicial preventiva de libertad decretada al acusado SAIR ANTONIO ZAPARRILLA JA-RAMILLO.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado SAIR ANTONIO ZAPARRIEL JARAMILLO, Colombiano, natural de Convención, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.371.289, manifestando no saber cuando nació, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Carlos Julio Zaparriel (f) y Valdomera Jaramillo (f), residenciado en Las Delicias, La fría, carrera 14 entre calles 10 bis y calle 11, casa No. 10-05, a quien se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosi-vos y 18 de su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de LUJAN SANCHEZ JOSE. Notifíquese al acusado y su Defensor.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

5JU-1331/2007
NIC/mt.