REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 3 de abril de 2.007
196° y 147°

CAUSA N° 5JU-356 Y 569

CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
AVENDAÑO LUIS EDUARDO

DEFENSOR:
ABG. LISSETT DEPABLOS

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ZAMBRANO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa

AVENDAÑO LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el día 06-11-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.866, hija de Margarita Avendaño y Pablo Emilio Rodríguez, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Zorca San Isidro, Vía Principal, casa sin número, frente a la bodega La Playa, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Cosmos y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Maria Plaza Molina.

Representante del Ministerio Público
Abg. Reina Elizabeth Zambrano, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Defensa Técnica
Representada por la Defensora Pública Penal Abogada Lisset Depablos.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 04-02-2.002, la ciudadana DEYSI MARIA PLAZA MOLINA, se presentó ante la Comisaría policial, denunciando que había ocurrido un robo en su casa el día 03-02-2.002, y que la misma tuvo conocimiento por vecinos del sector que un ciudadano apodado tatoo, de nombre AVENDAÑO LUIS, a fue quien se introdujo en su vivienda llevándose dos puertas metálicas, un radio panasonic y una plancha.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Llegada la oportunidad fijada para el debate Oral y Público, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-356-01/569-02, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de AVENDAÑO LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el día 06-11-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.866, hija de Margarita Avendaño y Pablo Emilio Rodríguez, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Zorca San Isidro, Vía Principal, casa sin número, frente a la bodega La Playa, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Cosmos y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Maria Plaza Molina.
De inmediato y una vez finalizado con el procedimiento abreviado de la presente causa, en la cual se encuentra acumulado el procedimiento ordinario, seguido al acusado de autos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Maria Plaza Molina, y una vez concluida la declaración del acusado, se abrió la fase de recepción de pruebas, por lo que respecta al segunda causa antes señalada, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el ciudadano MIZAEL TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-12-1962, con cédula de identidad No. V-9.220.408, funcionario incapacitado de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:
“Estábamos haciendo patrullaje por Capacho, al señor ya lo habían denunciado por el robo de unas puertas, y bueno lo trasladamos al Comando, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas: “… porque una ciudadana colocó una denuncia… que se llevo una puerta y un radio”
La defensa no preguntó
A preguntas de la Juez, señalo entre otras cosas: “… no le conseguimos nada, porque el procedimiento lo hizo la señora…”

Una vez retirado el declarante, la Ciudadana Juez suspende el presente debate, de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del articulo 335 en concordancia con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír los demás testigos promovidos por el Ministerio Público, y fija la reanudación de la audiencia oral, para el día 20 DE FEBRERO DEL 2007, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), la ciudadana Juez conforme lo previsto en la parte infine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado diecinueve (19) de marzo del 2007, cuando se dio inicio al debate oral y público y abierta en su oportunidad la fase de recepción de pruebas se llama a sala a la ciudadana MARTÍNEZ ALVAREZ GLENDA YASMIN, venezolano, mayor de edad, nacida el 05-03-1976, con cédula de identidad No. V-12.227.021, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido del folio 58 manifestó:

“ratifico contenido y firma. Yo acompañe a mi compañero al sitio del hecho para realizar una inspección, Ferreira fue quien trascribió el acta, es todo”
A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “… no había nadie en la casa… cuando se apertura la investigación uno va al sitio a los fines de dejar constancia…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…la casa estaba desabitada…” .

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:
1) INSPECCION N° 1239, de fecha 28-02-2.002, realizada por los funcionarios RAMON FERREIRA y GLENDA MARTINEZ, en el sector campo C, parte alta, casa sin número, vía principal, Municipio Independencia, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, de iluminación natural y sistema de alumbrado electrico, perteneciente a un inmueble construido en paredes frisadas y pintadas…una vez en el interior de la vivienda se aprecia que se encuentra desabitada, notándose solamente una cocina a gas…de igual manera se puede apreciar que en el marco metálico de la última habitación tiene colocadas o soldadas una parte de lo que conforma una bisagra, al igual que en la entrada del baño…no se localizan evidencias que guarden relación con el presente caso…”

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se llama a sala a la ciudadana MAYORCA VIVAS AUGUSTO JAVIER, venezolano, mayor de edad, nacido el 30-11-1968, con cédula de identidad No. V-8.991.886, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista del contenido del folio 37 manifestó:
“ratifico contenido y firma.
A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “04 de febrero… yo estaba en el comando cuando llego la ciudadana denunciando que el señor se había metido en la casa la noche anterior… que le había hurtado una puerta metálica y una plancha… la señora sabía quien había cometido el hecho… el señor Avendaño… yo no lo conocía, mi compañero sí y fue cuando lo vimos y lo detuvimos…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… cuando lo detuvimos no le encontramos nada… entre la denuncia y la captura paso como tres horas más ó menos…”

Se incorpora por su lectura Acta policial de fecha 04-02-2.002, inserta al folio 37 de la causa, suscrita por los funcionarios JAVIER MAYORCA y MISAEL TORRES, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…siendo las 13:00 horas me encontraba efectuando labores de patrullaje...por el sector de Zorca San Joaquin, vía principal, cuando visualicé al ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO, apodado el tatoo, ya que en el comando policial de Zorca reposa una denuncia en su contra, procedimos a efectuar el respectivo cacheo y procedimos a trasladarlo quedando retenido preventivamente…ya que este comando recibió denuncia por la ciudadana DAYCY PLAZA MOLINA…ya que este ciudadano según versión de la ciudadana FANNY RAQUEL PLAZA, se introdujo en su residencia llevándose dos puertas metálicas, un radio panasonic y una plancha…”

Acta policial incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la secretaria de sala anuncia que no comparecieron más órganos de prueba.
Seguidamente la representante Fiscal prescinde de las testimoniales de: Ramón Eladio Ferreira, Héctor Gámez Carrero, Daicy Maria Plaza Molina y Fanny Raquel Plaza de Cárdenas, al respecto la defensa no hace objeción.

A continuación se incorpora por su lectura:
*. AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-061-ST-531, de fecha 29-04-2.002, inserto al folio 64 de la causa, suscrito por el experto Héctor Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia de lo siguiente:
“MOTIVO: El avalúo en cuestión a de realizarse sobre bienes no recuperados fin de dejar constancia de su regulación prudencial…EXPOSICION: Los bienes en cuestión resultaron ser: * Dos puertas de metal, tipo batiente de una sola hoja y revestidas con pintura de color blanco, con signos de uso y en buen estado de conservación, justipreciadas cada una en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES para un sub total de ciento cuarenta mil bolívares. * Un radio reproductor de casette de am/fm, marca panasonic, desconociéndose serial y modelo, justipreciado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES…CONCLUSION: A los efectos propuestos de la presente regulación prudencial, realicé llamada telefónica…sostuve entrevista con la ciudadana PLAZA MOLINA DEYSY MARIA, CIV.- 10.164.061, víctima en el presente caso quien me aportó las características y valor de las prendas de lucir en la parte expositiva igualmente me manifestó no tener factura del radio, por cuanto desconoce de mas características del mismo, cuyo valor total de la regulación prudencial asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES…”


*. ACTA DE DENUNCIA SIN NUMERO DE FECHA 04-02-2.002, inserta al folio 38 de la causa, realizada por la ciudadana DEYSY PLAZA MOLINA, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaria Nor-este, Distrito Policial Independencia, en la que señaló lo siguiente:
“Yo me encontraba con varios familiares en un rezo, cuando voy de regreso para mi casa y entré y observo que había violentado el techo (tejali) de mi casa…observo que se habían llevado 2 puertas metálicas una del baño y otra de la habitación, también observe que se habían llevado un radio stero marca panasonic, una plancha que no recuero la marca, fue cuando mi tia de nombre FANNY RAQUEL PLAZA…quien es mi vecina me dijo que que había visto a los ciudadanos OSCAR DIAZ, apodado el mocho, y otro de apellido AVENDAÑO, apodado tatoo, me dijo que habían salido con varios objetos de mi casa, llamamos a la policía…empezamos a recorrer el sector cuando observamos por una zona boscosa cerca de la residencia de los ciudadanos en mención y encontraron lo siguiente: (01) bombona de gas de 10 kgs., 2 ollas de 20 litros, 01 molde para tortas, 02 parrillas de la cocina, 1 kg de clavos, que se habían llevado mi casa nosotros procedimos a llevarlo para la casa, es todo…”,

Documentales incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte de Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: Que oído los testigos promovidos por el Ministerio Público quedó demostrado el hecho punible debatido y el responsable del mismo, en tal sentido se debe declarar culpable y responsable al acusado de autos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Maria Plaza Molina, por lo que solicitó una sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: “Vista la admisión de responsabilidad de mi defendido solicito se le imponga la pena con la rebajas de ley correspondiente, es todo”
El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.
En este estado, la Juez pregunta al acusado se deseaba declarar, éste manifestó que no.
Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de AVENDAÑO LUIS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Maria Plaza Molina.
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.) Declaración del funcionario MIZAEL TORRES SANCHEZ, quien manifestó:
“Estábamos haciendo patrullaje por Capacho, al señor ya lo habían denunciado por el robo de unas puertas, y bueno lo trasladamos al Comando, es todo”
A preguntas del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas: “… porque una ciudadana colocó una denuncia… que se llevo una puerta y un radio”
La defensa no preguntó
A preguntas de la Juez, señalo entre otras cosas: “… no le conseguimos nada, porque el procedimiento lo hizo la señora…”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal, por cuanto el deponente fue el funcionario que practicó la detención del acusado, por cuanto el mismo había sido denunciado por haber hurtado de unas puertas y un radio.

2.) Declaración de la funcionaria MARTINEZ ALVAREZ GLENDA YASMIN, quien manifestó:
“ratifico contenido y firma. Yo acompañe a mi compañero al sitio del hecho para realizar una inspección, Ferreira fue quien trascribió el acta, es todo”
A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “… no había nadie en la casa… cuando se apertura la investigación uno va al sitio a los fines de dejar constancia…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…la casa estaba desabitada…” .

3.) INSPECCION N° 1239, de fecha 28-02-2.002, realizada por los funcionarios RAMON FERREIRA y GLENDA MARTINEZ, en el sector campo C, parte alta, casa sin número, vía principal, Municipio Independencia, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, de iluminación natural y sistema de alumbrado electrico, perteneciente a un inmueble construido en paredes frisadas y pintadas…una vez en el interior de la vivienda se aprecia que se encuentra desabitada, notándose solamente una cocina a gas…de igual manera se puede apreciar que en el marco metálico de la última habitación tiene colocadas o soldadas una parte de lo que conforma una bisagra, al igual que en la entrada del baño…no se localizan evidencias que guarden relación con el presente caso…”

La anterior declaración junto con la inspección N° 1239, son valoradas por este Tribunal, por cuanto la deponente fue una de las funcionarias que realizó dicha inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, dejándose constancia en dicha inspección que las puertas de la habitación y del baño, que fueron las que el día de los hechos sustrajo el acusado de la vivienda, tenían soldadas unas bisagras.

4.) Declaración del funcionario MAYORCA VIVAS AUGUSTO JAVIER, quien manifestó:
“ratifico contenido y firma.
A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: “04 de febrero… yo estaba en el comando cuando llego la ciudadana denunciando que el señor se había metido en la casa la noche anterior… que le había hurtado una puerta metálica y una plancha… la señora sabía quien había cometido el hecho… el señor Avendaño… yo no lo conocía, mi compañero sí y fue cuando lo vimos y lo detuvimos…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… cuando lo detuvimos no le encontramos nada… entre la denuncia y la captura paso como tres horas más ó menos…”

5.) Acta policial de fecha 04-02-2.002, inserta al folio 37 de la causa, suscrita por los funcionarios JAVIER MAYORCA y MISAEL TORRES, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…siendo las 13:00 horas me encontraba efectuando labores de patrullaje...por el sector de Zorca San Joaquin, vía principal, cuando visualicé al ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO, apodado el tatoo, ya que en el comando policial de Zorca reposa una denuncia en su contra, procedimos a efectuar el respectivo cacheo y procedimos a trasladarlo quedando retenido preventivamente…ya que este comando recibió denuncia por la ciudadana DAYCY PLAZA MOLINA…ya que este ciudadano según versión de la ciudadana FANNY RAQUEL PLAZA, se introdujo en su residencia llevándose dos puertas metálicas, un radio panasonic y una plancha…”

La anterior declaración junto el acta policial, son valoradas por este Tribunal, por cuanto el declarante, fue el funcionario que junto con el agente Mizael Torres, practicaron la detención del acusado LUIS EDUARDO AVENDAÑO, por cuanto en el comando existía una denuncia en su contra, interpuesta por la ciudadana DEYSY PLAZA MOLINA, por haber hurtado de unas puertas y un radio de su vivienda.

6.) AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-061-ST-531, de fecha 29-04-2.002, inserto al folio 64 de la causa, suscrito por el experto Héctor Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia de lo siguiente:
“MOTIVO: El avalúo en cuestión a de realizarse sobre bienes no recuperados fin de dejar constancia de su regulación prudencial…EXPOSICION: Los bienes en cuestión resultaron ser: * Dos puertas de metal, tipo batiente de una sola hoja y revestidas con pintura de color blanco, con signos de uso y en buen estado de conservación, justipreciadas cada una en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES para un sub total de ciento cuarenta mil bolívares. * Un radio reproductor de casette de am/fm, marca panasonic, desconociéndose serial y modelo, justipreciado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES…CONCLUSION: A los efectos propuestos de la presente regulación prudencial, realicé llamada telefónica…sostuve entrevista con la ciudadana PLAZA MOLINA DEYSY MARIA, CIV.- 10.164.061, víctima en el presente caso quien me aportó las características y valor de las prendas de lucir en la parte expositiva igualmente me manifestó no tener factura del radio, por cuanto desconoce de mas características del mismo, cuyo valor total de la regulación prudencial asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES…”


El anterior avalúo prudencial, es valorado por esta Juzgadora como plena prueba, por cuanto el mismo se refiere al valor monetario de los bienes que fueron denunciados por la víctima como hurtados, y los cuales fueron recuperados.

7.) ACTA DE DENUNCIA SIN NUMERO DE FECHA 04-02-2.002, inserta al folio 38 de la causa, realizada por la ciudadana DEYSY PLAZA MOLINA, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaria Nor-este, Distrito Policial Independencia, en la que señaló lo siguiente:
“Yo me encontraba con varios familiares en un rezo, cuando voy de regreso para mi casa y entré y observo que había violentado el techo (tejali) de mi casa…observo que se habían llevado 2 puertas metálicas una del baño y otra de la habitación, también observe que se habían llevado un radio stero marca panasonic, una plancha que no recuero la marca, fue cuando mi tia de nombre FANNY RAQUEL PLAZA…quien es mi vecina me dijo que que había visto a los ciudadanos OSCAR DIAZ, apodado el mocho, y otro de apellido AVENDAÑO, apodado tatoo, me dijo que habían salido con varios objetos de mi casa, llamamos a la policía…empezamos a recorrer el sector cuando observamos por una zona boscosa cerca de la residencia de los ciudadanos en mención y encontraron lo siguiente: (01) bombona de gas de 10 kgs., 2 ollas de 20 litros, 01 molde para tortas, 02 parrillas de la cocina, 1 kg de clavos, que se habían llevado mi casa nosotros procedimos a llevarlo para la casa, es todo…”

La anterior denuncia, es valorada por esta Juzgadora, por cuanto la misma fue realizada ante el órgano legal correspondiente por la víctima, ciudadana DEYSI PLAZA MOLINA, quien manifestó que observó que se habían introducido a su vivienda violentando el techo, y se habían llevado dos puertas, un stereo y una plancha, que luego su tía le dijo que había visto a dos ciudadanos salir con varias cosas de la vivienda, señalando a un ciudadano de nombre OSCAR DIAZ apodado el mocho y otro ciudadano de apellido Avendaño, apodado tatto. Que posteriormente realizando un recorrido por la zona, cerca de la vivienda de dichos ciudadanos, hallaron objetos de su propiedad los cuales puso recuperar y llevarse a su casa.

Con las anteriores pruebas concatenadas con la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado AVENDAÑO LUIS EDUARDO, quedó demostrado que efectivamente en fecha 03-02-2.002, se introdujo en la vivienda de la ciudadana DEYSI MARIA PLAZA MOLINA, levantando el tejali de la misma y sustrajo dos puertas metálicas, un radio panasonic y una plancha, bienes estos que fueron recuprados por la misma víctima en una zona boscosa cerca de su vivienda, posteriormente la víctima se dirigió a realizar la respectiva denuncia ante el organismo policial, quien en fecha 04-02-2.002, practicó la detención del hoy acusado. Los anteriores hechos quedaron probados con la declaración de los funcionarios policiales MIZAEL TORRES SANCHEZ, MAYORCA VIVAS AUGUSTO JAVIER, quienes fueron los que practicaron la detención del acusado y el acta policial donde se describe el mismo, por cuanto tuvieron conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DEISY MARIA PLAZA MOLINA de que el mismo se había introducido a su vivienda y sustrajo objetos de la misma. Asimismo con la declaración de la funcionaria MARTINEZ ALVAREZ GLENDA YASMIN, quien fue la que realizó la inspección ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se dejó constancia que en donde están ubicadas las puertas del baño y habitación las bisagras se encuentran soldadas producto del hurto realizado por el acusado. Finalmente esta Juzgadora considera que con la denuncia de fecha 04-02-2.002 realizada por la víctima ciudadana DEYSI MARIA PLAZA MOLINA quien expone que se encontraba con varios familiares en un rezo, cuando entró a su casa observo que habían violentado el techo (tejali) de su casa y observó que se habían llevado 2 puertas metálicas una del baño y otra de la habitación, también un radio stero marca panasonic, una plancha y su tia de nombre FANNY RAQUEL PLAZA le dijo que había visto a un ciudadano de apellido AVENDAÑO, apodado tatoo, quienes habían salido con varios objetos de su casa, luego por el sector por una zona boscosa cerca de la residencia de los ciudadanos en mención encontraron lo siguiente: (01) bombona de gas de 10 kgs., 2 ollas de 20 litros, 01 molde para tortas, 02 parrillas de la cocina, 1 kg de clavos, que se habían llevado de su casa, finalmente con el avalúo realizado a los bienes hurtados, donde se señala el valor monetario de los mismo, con lo cual se demuestra que efectivamente el ciudadano LUIS EDUARDO AVENDAÑO, cometió el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Maria Plaza Molina

CAPÍTULO V
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para le época de ocurrencia del hecho, es de 4 a 8 años de prisión.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado DOCE AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían SEIS AÑOS DE PRISION.
Conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual, este tribunal acuerda tomar como pena a imponer al acusado LUIS EDUARDO AVENDAÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

Con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, este Tribunal condenó al acusado a cumplir la pena de un año de prisión, por la admisión de hechos que este realizara en fecha 19 de marzo de 2.007.
Igualmente como estamos en presencia de la concurrencia de hechos punibles, conforme al artículo 88 del Código Penal, que merecen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; en consecuencia la pena a imponer al acusado LUIS EDUARDO AVENDAÑO es la del delito más grave que este caso sería la del HURTO CALIFICADO, que serían cuatro años de prisión, más el aumento de la mitad del delito de HURTO AGRAVADO, es decir, seis meses, quedaría en definitiva a imponer al acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia es CONDENATORIA, y así se declara.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano AVENDAÑO LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida el día 06-11-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.866, hija de Margarita Avendaño y Pablo Emilio Rodríguez, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Zorca San Isidro, Vía Principal, casa sin número, frente a la bodega La Playa, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Cosmos y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deisy Maria Plaza Molina, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado AVENDAÑO LUIS EDUARDO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al sentenciado AVENDAÑO LUIS EDUARDO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 07 de febrero del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.
Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ DE JUICIO N° V


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.
NIC/mt.-