REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1325-07


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO (S):
MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. NELSON MOROS

FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA

SECRETARIA DE SALA:
NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1325-07, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido el día 25-06-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.884, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 con calle 7, casa de color marrón, frente al mercado al lado de la venta de gas del sector, Capacho Independencia, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA, el imputado previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente y su Defensor Privado Abogado NELSON MOROS.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado Nelson Moros, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación de la rebaja de ley, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 09 de febrero de 2007, según consta en Acta Policial de esa misma fecha, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje cuando avistaron a un ciudadano quien caminaba por la calle llevando al hombro un morral azul y negro, el mismo al notar la presencia policial detuvo la marcha y comenzó a mirar hacía los lados, por ese motivo lo intervienen, manifestó no tener documentación de identificación, debido a que el ciudadano comenzó a presentar nerviosismo que se le manifestaba en temblor en las manos y volteaba la mirada a cada rato, retirándole del hombro el morral ante la negativa de exhibirlo, al abrirlo encontraron un envoltorio en forma de panela, confeccionado en plástico de color rojo en su capa externa, plástico transparente en su capa central y dos capas de papel blanco en su capa interna, el envoltorio abierto por un lado y se podía apreciar que el contenido del envoltorio eran restos vegetales compactados de olor penetrante presunta droga, en el mismo compartimiento fueron encontradas 14 bolsas plásticas de color negro, diecinueve segmentos de plástico cilíndrico sellados por un lado, en el compartimiento derecho al abrir el cierre se encontró la cantidad de 5 envoltorios , contentivos en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, igualmente encontraron otros objetos tales como un teléfono celular.
Consta al folio 10 prueba de Ensayo Orientación, y Pesaje No. 9700-134-LCT-053, de fecha 10-02-2007, señalando el experto que la muestra “A” consistente en 01 envoltorio a manera de panela, arrojo un peso bruto de Quinientos (500) gramos, positivo para marihuana. Muestra “B” consistente de 5 envoltorios confeccionados a manera de cebollas positivo para Marihuana con un peso bruto de veinticinco (25) gramos.
Consta al folio 85 y 86 Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/157, de fecha 24-01-2007, donde el experto concluye: “el estudio químico realizado a: Un (01) Bulto de Alimento de crecimiento de alta Energía para Porcinos, Marca Línea granjera Porcina, resultó negativo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.”
Al folio 49 cursa Experticia Toxicologíca No. 9700-134-LCT-0742, de fecha 15-02-2007, en la que concluye la experto: “por las reacciones químicas, Espectrofotometría en luz ultravioleta y Cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis stiva L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró la resina de MARIHUANA…”
Consta al folio 51 Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-0794, de fecha 15-02-2007, concluyendo el experto: “por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas, se concluye que en las muestras A y B suministradas para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA…”
Al folio 54 riela Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-906, de fecha 07-03-2007, concluyendo el experto: “… el presente Reconocimiento Legal lo constituye: UN MORRAL; un rollo de cinta elaborada en material sintético transparente e incoloro, un teléfono inalámbrico de CANTV… Un teléfono celular…”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS, como son el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-DANNY QUINTERO
-FERNANDO CHAUSTRE
-WILMER GAMBOA.
B.1.2. Las documentales:
-Acta de Inspección de personas
-Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-0742, de fecha 15-02-2007
-Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-0794, de fecha 15-02-2007
-Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-906, de fecha 07-03-2007
-Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-906-A, de fecha 07-03-2007.
B.1.3. Las periciales:
Declaración de los expertos: Eliana Thairy Velasco Mariño, Anerkys Nieto de Mayora, y Contreras Julio Cesar.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso a los acusados MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Asumo los hechos sobre la droga y pido que se me imponga la imposición de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS plenamente identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el integro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS ha sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, ocurrido en fecha 09 de febrero del 2007, cuando le incautaron al acusado en el morral que portaba en sus hombros, sustancias que luego de someterla a las diferentes experticias resulto ser droga.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y cuya acusación fue admitida en esta audiencia, el artículo en comento establece:


El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

La prueba de Ensayo Orientación, y Pesaje No. 9700-134-LCT-053, de fecha 10-02-2007, señalando el experto que la muestra “A” consistente en 01 envoltorio a manera de panela, arrojo un peso bruto de Quinientos (500) gramos, positivo para marihuana. Muestra “B” consistente de 5 envoltorios confeccionados a manera de cebollas positivo para Marihuana con un peso bruto de veinticinco (25) gramos.
De lo anterior la pena a aplicar va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS; Toda vez, que el acusado no registra antecedentes y al momento de los hechos era menor de 21 años de edad.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja en la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS, esto es TRES (03) AÑOS que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al acusado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido el día 25-06-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.884, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 con calle 7, casa de color marrón, frente al mercado al lado de la venta de gas del sector, Capacho Independencia, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS, venezolano, natural de Capacho Independencia, Estado Táchira, nacido el día 25-06-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.564.884, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 6 con calle 7, casa de color marrón, frente al mercado al lado de la venta de gas del sector, Capacho Independencia, estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Décimo de Control en fecha 11 de febrero de 2007, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal, a los 03 días de abril de 2007.






ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO






MEDINA CAICEDO YOHAN ALEXIS
ACUSADO







ABG. NELSON MOROS
DEFENSOR PRIVADO








ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA