REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CAUSA 5J-06-99
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
IMPUTADO:
RODRÍGUEZ SEPULVEDA JOSÉ TRINIDAD
DEFENSOR:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCALÍA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA KATIUZKA YANEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.
En la audiencia de hoy, tres (03) de abril del año dos mil siete (2007), fue trasladado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad, el acusado RODRÍGUEZ SEPULVEDA JOSÉ TRINIDAD, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 31 años de edad, soltero, Obrero, nacido el 01-11-1975, titular de la cédula de identidad No. V-12.227.423 y residenciado en el Barrio Ocho de Diciembre, vereda 02, No. 02-27, San Cristóbal, estado Táchira, quien fue puesto a disposición mediante oficio No. 1353, de fecha 03-04-2007, emanada de la Policía del Estado Táchira, en virtud de presentar solicitud de aprehensión, según oficio No. 2073, de fecha 14-08-2006.
Presentes: La Juez Abogado NELIDA IRIS CORREDOR, la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio, Abogado Mónica Katiuska Yanez, el acusado previo traslado del órgano legal, y la Defensora Pública Penal Abogada Belkis Peña, en sustitución de la defensora Carmen Gisela Colmenares de Valongo y la secretaria Abogado Nohemy Sepulveda Gómez.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso: “solicito sea ratificada la medida de privación de libertad, por cuanto el ciudadano no cumplió con los parámetros establecidos por este Tribunal, es todo”.
Seguidamente, este Tribunal impone al acusado JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPULVEDA, el motivo de la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Igualmente, los impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo; manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, por lo que libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “en la Prefectura me fui a presentar la primera vez y la secretaria me dijo que no me presentara más porque me llego una libertad plena, después de eso no volví a caer preso, es todo”.
Concedida la palabra a la defensora Abg. BELKIS PEÑA, alegó: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2°, solicito se amplié el lapso de prueba por el tiempo que el Tribunal estime conveniente, por último solicito copia simple del acta, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal, quien ratifico la solicitud de privación, por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo sin poder realizar el juicio debido a la incomparecencia del imputado.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, previstas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas que en fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal revoco la Suspensión Condicional del Proceso y en su lugar decretó la privación de libertad, por cuanto el acusado ha incumplido las obligaciones impuestas y no se presentado a las diferentes oportunidades fijadas para efectuar la audiencia de verificación de condiciones.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, como es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Marcano López Ismael.
De igual manera, se observa que el imputado ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal de Juicio, el día 24 de septiembre de 1999, en la audiencia oral y pública, entre ellas la de: 1) presentarse una (01) vez al mes por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, 2) No salir de la ciudad o lugar donde resida. Igualmente no ha comparecido a las diferentes oportunidades para realizar la audiencia de verificación de condiciones, por lo que la actitud del mismo ha producido un retardo en el presente proceso, en tal sentido se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 13-06-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Por lo que respecta a la solicitud de la defensa esta juzgadora la considera provente y acuerda examen psiquiátrico, a los fines de determinar su estado de salud mental del imputado.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra el imputado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Carupano, de 45 años de edad, soltero, Albañil, nacido el 10-09-1961, titular de la cédula de identidad No. V-6.251.250 y residenciado Barrio Centenaria, hacía la quebrada, casa sin número, casa en bloque rojo, a cinco cuadras de la cancha, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0416-828.24.93 (mamá), por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Marcano López Ismael.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE CAPTURA, libradas al acusado RODRÍGUEZ SEPULVEDA JOSÉ TRINIDAD, anteriormente identificado.
TERCERO: Se fija audiencia oral y pública para el día 10 DE MAYO DE 2007, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.
Ofíciese a todos los Tribunales del Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar las causas que presenta el acusado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 horas del la tarde:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. MÓNICA KATIUZKA YANEZ
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPULVEDA
ACUSADO
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
LA SUSCRITA SECRETARIA ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 14.418.951, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, LAS CUALES FUERON TOMADAS DE SUS ORIGINALES QUE CORREN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE 5JU-06-99, SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ SEPULVEDA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, CERTIFICACIÓN QUE SE HACE EN SAN CRISTÓBAL, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2007. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA (S)