REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-977-04

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR


IMPUTADO (S):
MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL


DEFENSOR (A):
ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ


FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MÓNICA KATIUSKA YANEZ


SECRETARIA DE SALA:
NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-977-04, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Carupano, de 45 años de edad, soltero, Albañil, nacido el 10-09-1961, titular de la cédula de identidad No. V-6.251.250 y residenciado Barrio Centenaria, hacía la quebrada, casa sin número, casa en bloque rojo, a cinco cuadras de la cancha, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0416-828.24.93 (mamá), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MÓNICA KATIUSKA YANEZ, el imputado previo traslado desde el órgano legal, y su Defensora Pública Penal Abogado REINA LACRUZ HERNÁNDEZ.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Mónica Katiuska Yanez, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionado ciudadano es el autor y responsables del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogado Reina Lacruz Hernández, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, y tomando el cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer solicito una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal, quien no se opone a la medida solicitada por la defensa.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 16 de agosto de 2004, según consta en Acta Policial de esa misma fecha, inserta al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Torbes, en la que dejan constancia que aproximadamente a la 11:40 hora de la mañana, cuando unas personas se les acercaron y que se dirigía vía ambulatorio de Santa Ana y poseía un arma blanca en la mano, procedieron a trasladarse al sitio para verificar a dicho ciudadano, procedieron a intervenirlo una vez visualizado, el mismo poseía un arma blanca (cuchillo) color plateado con mango de pasta color negro en la mano derecha y al efectuarle la respectiva inspección personal se le encontró una segunda arma blanca color plateado con mango de madera color marrón forrado en tirro en el bolsillo derecho del pantalón, siendo detenido por los funcionarios policiales.
Al folio 38 consta Reconocimiento Legal No. 9700-134-LCT-3256, de fecha 17-08-2004, en el que concluye el experto: “El presente reconocimiento lo constituyen: DOS (02) CUCHILLOS, de los utilizados en labores domésticas y al ser utilizados como armas punzo cortantes pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometido y de la intensidad de la acción utilizada por el ejecutante”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-WILLIAM HERNÁNDEZ
-ARSENIO SÁNCHEZ
-LINDA YASMÍN VILLAMIZAR
B.1.2. Las documentales:
-Experticia de Reconocimiento Legal No. 3256, de fecha 17-08-2004.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL plenamente identificados, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el integro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

De la norma transcrita podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL ha sido autor o participe del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ocurrido en fecha 16 de febrero del 2007, cuando le arrebato a la víctima, quien se encontraba dentro de su vehículo, la cadena que portaba en su cuello, percatándose de esto funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quienes se les debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL se les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 4° del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS; Toda vez, que el acusado no registra antecedentes.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja de una tercera parte de la pena de TRES (03) AÑOS, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
TERCERO: DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: La defensa solicitó a favor del acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponerse.
Al respecto, el Tribunal solicitó la opinión de la ciudadana representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento abreviado cuyo delito atribuido al acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, cuya pena va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
El cual, en caso de acogerse a unas alternativas a la prosecución de proceso, específicamente a la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede traer como consecuencia, la imposición de una pena inferior al termino mínimo que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
De otra parte, el Tribunal en esta audiencia al considerar la procedencia de tal alternativa y aplicando la disimetría de la pena que consideró, impone una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Lo cual hace variar las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que originó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A esta circunstancia, se suma la opinión favorable de la ciudadana representante del Ministerio Público. La consideración de esta Juzgadora de que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 256 Ejusdem que dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, este Juzgado conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, contenida en los numerales 2 y 3, consistente en:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que lo conozca, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de treinta, (30 UT) si el penado no cumple con las condiciones impuestas en este Tribunal.
2.- Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda el conocimiento de la causa una vez cada ocho (08) días. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Segunda del Ministerio Público, al acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Carupano, de 45 años de edad, soltero, Albañil, nacido el 10-09-1961, titular de la cédula de identidad No. V-6.251.250 y residenciado Barrio Centenaria, hacía la quebrada, casa sin número, casa en bloque rojo, a cinco cuadras de la cancha, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0416-828.24.93 (mamá), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Carupano, de 45 años de edad, soltero, Albañil, nacido el 10-09-1961, titular de la cédula de identidad No. V-6.251.250 y residenciado Barrio Centenaria, hacía la quebrada, casa sin número, casa en bloque rojo, a cinco cuadras de la cancha, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0416-828.24.93 (mamá), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que lo conozca, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de treinta, (30 UT) si el penado no cumple con las condiciones impuestas en este Tribunal.
2.- Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda el conocimiento de la causa una vez cada ocho (08) días.
Presente el acusado de autos y notificada de la medida otorgada, expuso: “Me doy por notificado y me comprometo a presentar la persona con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo”.
Líbrese boleta de excarcelación una vez que el acusado presente la persona que se haga responsable del mismo, previa verificación de residencia.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal, a los 25 días de abril de 2007.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO































ABG. MÓNICA KATIUZKA YANEZ
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO






MOYA DÍAZ JOSÉ RAFAEL
ACUSADO






ABG. REINA LACRUZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA