REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PPREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA No. 1095-05


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
GÓMEZ NELSÓN ENRIQUE

DEFENSOR (A):
ABG. LUISA SÁNCHEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ

En la audiencia de hoy 25 de abril del 2007, EL Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 11 de abril del año 2005, por decisión del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inserta a los folios 9, 10 y 11 de la causa, en la que se califica entre otras cosas la flagrancia en la aprehensión de GÓMEZ NELSON ENRIQUE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se acuerda el Procedimiento Abreviado y se otorga al imputado, medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al citado acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3.-Presentarse por ante el tribunal cada vez que así lo ordene.
En fecha 18 de abril de 2005, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad, para llevar a cabo audiencia oral y pública.
Fijada nueva oportunidad para efectuar audiencia oral y pública el día 63 de noviembre del 2005, la misma no se realizó por incomparecencia del acusado, según auto inserto al folio 63, fijando oportunidad.
Refijado el día 07 de agosto de 2006, para la celebración de juicio oral y público, no se realizó en virtud de la incomparecencia del imputado, tal como consta al folio 74, y fijado para el día 09 de abril de 2007 juicio oral y público, el mismo no se realizo, en virtud de la inasistencia del imputado.
Por otra parte, a los folios 67, 75 y 106 de la causa rielan resultas de boletas de citación, diligenciando el Alguacil que las practico que no fue posible ubicar al imputado, y los vecinos del sector no conocen al mismo.
Igualmente previa verificación de los libros de presentaciones, del Tribunal de Juicio, como de Control, el imputado Gómez Nelson Enrique, no registra presentaciones.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos refiera nuevo domicilio ó lugar donde se pueda ubicar, así como tampoco ninguno que demuestre su interés en el proceso.

Ahora bien, el artículo 262 establece:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, se tiene que el imputado GÓMEZ NELSON ENRIQUE, identificado en autos; incumplió con las condiciones que le fueron impuestas, al momento de otorgársele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es, no acudir al llamado hecho por el Tribunal en varias oportunidades para la realización de la audiencia respectiva, y no presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo, los lapsos establecidos por el Tribunal de Control, a los fines de registrarse en los libros de presentaciones.
Situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo aquí señalado, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos justificados al llamado hecho por este, incumple con las condiciones que se le impone, lo cual trae como consecuencia la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por incumplimiento de condiciones, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia de la acusada.
En consecuencia y por cuanto el imputado GÓMEZ NELSON ENRIQUE; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado GÓMEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-12.518.438, nacido el 07-11-1975, soltero, Constructor, hijo de Rosalba Gómez (v), residenciado en vía Rubio, el Pueblito, vereda los Locos, casa sin número, cerca de un camino real, Estado Táchira; a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Ruíz Molina. Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA