REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PPREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA No. 1049-07
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
ACUSADO (S):
SOTO HERNÁNDEZ ÁNGEL GUSTAVO
DEFENSOR (A):
ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
En la audiencia de hoy 18 de abril del 2007, EL Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 05 de febrero del año 2005, por decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inserta al folios 6, 7, 8 y 9 de la causa, en la que se califica entre otras cosas la flagrancia en la aprehensión de ANGEL GUSTAVO SOTO HERNÁNDEZ, se acuerda el Procedimiento Abreviado y se otorga al imputado, medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al citado acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo y 2.-someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Mariela Duran.
En fecha 28 de febrero de 2005, mediante diligencia inserta al folio 17, el imputado se da por notificado de la decisión, mediante la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva y se comprometió a cumplir las condiciones impuestas. De igual manera la ciudadana Mariela Duran Uzcategui se da por notificada y se compromete a estar pendiente del comportamiento del ciudadano imputado.
En fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y fija el día 17 de marzo de 2005, para llevar a cabo audiencia oral y pública, la cual no se realizo por incomparecencia del acusado, según lo señalado en el auto de esa misma fecha, corriente al folio 34.
Al folio 36 consta diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual la ciudadana Duran Uzcategui Mariela, quien es la persona a quien esta sometida el imputado, manifestó: “el día en que se le dio la libertad llevé al ciudadano Ángel Soto, al Centro de Rehabilitación Fucad, y al día siguiente se fugo y no he vuelto a saber de él, es todo”
Fijada nueva oportunidad para efectuar audiencia oral y pública el día 19 de julio del 2005, la misma no se realizó por incomparecencia del acusado, según auto inserto al folio 49, fijando oportunidad para el día 20 de enero de 2006, en la que nuevamente se observa la incomparecencia del acusado, según se desprende del auto inserto al folio 65 de la causa.
Refijado el día 30 de marzo de 2007, para la celebración de juicio oral y público, no se realizó en virtud de la incomparecencia del imputado, tal como consta al folio 103.
Por otra parte, a los folios 38, 50, 68 y 101 de la causa rielan resultas de boletas de citación, diligenciando el Alguacil que las practico que el acusado no vive en esa residencia ya que se mudo, desconociéndose su paradero.
Al folio 74, cursa oficio No. ALG-324-06, de fecha 14 de febrero de 2006, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual informa a este Tribunal, que el referido imputado no registra presentaciones.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos refiera nuevo domicilio ó lugar donde se pueda ubicar, así como tampoco ninguno que demuestre su interés en el proceso.
Ahora bien, el artículo 262 establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, se tiene que el imputado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNÁNDEZ, identificado en autos; incumplió con las condiciones que le fueron impuestas, al momento de otorgársele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es, no acudir al llamado hecho por el Tribunal en varias oportunidades para la realización de la audiencia respectiva y al no presentarse en los lapsos establecidos por el Tribunal de Control (presentaciones).
Situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo aquí señalado, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos justificados al llamado hecho por este, incumple con las condiciones que se le impone, lo cual trae como consecuencia la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por incumplimiento de condiciones, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia de la acusada.
En consecuencia y por cuanto el imputado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNÁNDEZ; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-16.700.664, nacido el 24-12-1984, soltero, Estudiante, hijo de Icellys Josefina Hernández, residenciado en Barrio el Río, callejón Guicapuro, casa amarilla con verde, donde funciona un templo evangélico, Urbanización Altos de Paramillo frente a la manzana nueve; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito ROBO LEVE, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván José García Azpurua. Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA