REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 de Abril de 2007
196° y 147°
CAUSA N° 5JU-1335/07
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preven-tiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, defensora del acusado DANIEL ALFONSO RAMIREZ MUJICA, a quien se le im-puta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artìculo 452 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
El defensor, en síntesis solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal dic-tada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 5 de marzo de 2007, y se acuerde a favor de su defendidos una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 del mismo cuerpo legal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios consti-tucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el pro-ceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artícu-lo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su deci-sión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden ju-dicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cu-ya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito imputado por la Represen-tación Fiscal es el de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de Héctor David Zambrano
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló fueron los siguientes:
“En fecha 4 de marzo del año 2007, a la una y diez horas de la madrugada, el inspec-tor (553) José de Jesús Candela Palomo y el cabo Segundo (1780) Ciro Alfonso Ortiz Hernández, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la zona Policial Gene-ral Isaias Medina Angarita de la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio a bordo de la Unidad Policial P591, en momentos en que se desplazaban por la calle 13, esquina de la carrera 19 de Barrio Obrero, cuando se les acerco un ciudadano muy nervioso y les informo que momentos antes había sido victima de un robo frente a la casa de su novia, ubicada en al calle 13 del mismo sector, por parte de tres sujetos quienes se abalanzaron sobre su humanidad y aprovechando que eran tres contra uno, lo sometieron y lo despojaron de su cartera, un bolso de color azul y un teléfono celular marca motorola, igualmente les señalo el lugar por donde los su-jetos emprendieron la huida, razón por la cual los mencionados funcionarios empe-zaron la búsqueda de los referidos ciudadanos en compañía de la victima, bajaron una cuadra en contra vía por la calle 13 para llegar a la carrera 18, donde visualiza-ron a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera por frente del colegio de Inge-nieros, uno de ellos portaba un bolso, estos al notar la presencia de la comisión poli-cial optaron por introducirse en el Colegio de Ingenieros aprovechando que la pared perimetral del mimo es de baja altura, acto seguido los mencionados funcionarios saltaron la pared y 'lograron visual izar a los tres sujetos en el jardín de la referida institución, a quienes le dieron la voz de alto, logrando posteriormente inmovilizar-los y sacarlos del citado lugar, una vez estando afuera fueron señalados por el de-nunciante como los tres sujetos que momentos antes lo habían sometido y despojado de sus pertenencias quedando identificados los mismos como JOSE FELIX BLANCO, DANIEL ALFONSO RAMIREZ MOJICA y AMIN DE JESUS RAMIREZ LOPEZ, les solicitaron la exhibición de los objetos que pudieran tener en los bolsillos, solicitud a la que se negaron, motivo por el cual procedieron a la inspección personal encon-trándoles a José Felix Blanco una billetera de color azul la cual contenía constancia de trabajo, un carnet estudiantil, un carnet de grupo sanguíneo, una tarjeta de debito del Banco Provincial, una tarjeta de debito del , Banco Sofitasa, todos estos documentos a nombre de Héctor David Zambrano Contreras, al ciudadano Amin de Jesús Ramírez López le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un telé-fono celular marca Motorota programado con la línea 04147409135, el cual fue reco-nocido por la victima como el teléfono que le había sido arrebatado y el cual era de su propiedad, al ciudadano Daniel Alfonso Ramírez Mojica, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.”
Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control decretar la medida de priva-ción a los acusados, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretara la misma, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la investigación, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de alguno de los acusados en el hecho.
TERCERO: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculiza-ción en la búsqueda de la verdad: En razón de la pena que podría a llegar a imponerse por el deli-to imputado, excede los cinco años de prisión. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revoca-ción o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo consi-dere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la im-posición de la medida cautelar en fecha 05-03-2.007 por el Juez Segundo de Control de este Circui-to Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusa-ción y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de Hurto en su límite máximo es de seis años
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de priva-ción judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMIREZ MOJICA DANIEL ALFON-SO.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAMIREZ MOJICA DANIEL ALFONSO, a quien se le imputa la comisión del delito HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de Héctor David Zambrano. Notifíquese a los acusados y su Defensor.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
5JU-1335/2007
NIC/mt.