REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4J-1248-07


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA.

Secretario de Sala: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.

Acusado: JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN.

Acusador: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por la abogada REINA ZAMBRANO.

Delito:
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: EL ORDEN PÚBLICO

Defensora: Abog. ROSSILSE OMAÑA.



Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, nueve (09) de abril de 2007, en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Abril de 2007, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4J-1248-07, seguida en contra del acusado:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.873.919, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gonzalo Sandia Chacón (f) y Venilde Sandia Chacón (f), domiciliado en el Barrio El Hiranzo, Sector Los Pozos, calle Táchira, número de la casa 3-20, Estado Táchira.
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Reina Zambrano, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, plenamente identificados en autos, a quien lee imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

Según consta en acta policial de fecha 03-03-2007, suscrita por los funcionarios Iván Castillo, placa 020, Carrera Javier, placa 051, y Wilmer Granados, placa 022, adscritos a la Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Cárdenas, Instituto Autónomo, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera N° PC-012, específicamente por el sector denominado Los Pozos de El Hiranzo Táriba, cuando observaron a un ciudadano de aproximadamente 25 a 30 años de edad, regular estatura, piel de color trigueña, cabello corto, de color castaño, quien para el momento vestía una bermuda de color azul y una franela de color gris, al percatarse de la presencia policial este sujeto aceleró el paso, los funcionarios policiales le ordenaron que se detuviera le solicitaron la cédula de identidad y se identificó como SANDIA CHACÓN JOSÉ ALIRIO, asimismo le señalaron que le efectuarían una revisión personal por cuanto sospechaban que portaba algún objeto de procedencia dudosa y efectivamente le hallaron en el interior que éste vestía, un arma de fuego, con forma de revolver conformada en su mayor parte de material metálico de color gris plomo, con mango de madera de color marrón con negro, contentiva de dos balas de color dorado con gris en la punta, calibre .38 marca FEDERAL SPECIAL, ante tal hallazgo fue aprehendido el referido ciudadano y pasado a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, representada por la Defensora Penal abogada Rossilse Omaña, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indico su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 inciso 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisítos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JOSÉ ALIRIO SANDÍA CHACÓN, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día Nueve (09) de Abril de 2007, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 inciso 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relaciones aprobada por la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a JOSÉ ALIRIO CHACÓN SANDIA, es la de: DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.873.919, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gonzalo Sandia Chacón (f) y Venilde Sandia Chacón (f), domiciliado en el Barrio El Hiranzo, Sector Los Pozos, calle Táchira, número de la casa 3-20, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 inciso 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivo y Otros Materiales, aprobada por la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.873.919, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Gonzalo Sandia Chacón (f) y Venilde Sandia Chacón (f), domiciliado en el Barrio El Hiranzo, Sector Los Pozos, calle Táchira, número de la casa 3-20, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 inciso 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilicito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, aprobada por la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 3 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al acusado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, al pago de las costas procesales a las que se refiere el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
CUARTO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No reincidir en esta clase de delitos ni en ningún otro; 3.- No utilizar ningún tipo de Arma que aporte peligrosidad a la integridad de las personas. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-





ABOG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4J-1248-07.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4J-1248-07, SEGUIDO EN CONTRA DE JOSÉ ALIRIO SANDÍA CHACÓN, A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


SAN CRISTÓBAL, a los doce (12) días del mes de Abril del 2007





ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, doce (12) de Abril del año 2007

196º y 148º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-1243-07, seguida a JOSÉ ALIRIO SANDIA CHACÓN, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.






Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio






Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Secretaria








CAUSA 4J-1248-07