REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


San Cristóbal, 12 de Abril de 2007
196° y 148°

Vista la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 19 de Marzo de 2007, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08 de Junio de 1996, se inicia esta averiguación en virtud de la denuncia verbal de los ciudadanos (menores de edad) Juan Carlos Godoy Duran y Roman Eduardo Chacón, en esta misma fecha corre inserta a la presente causa (folio tres) el Acta Policial suscrita por el Distinguido Niño Suárez, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO. En la misma fecha el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO: En fecha 28 de junio de 1996, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le dio entrada a la causa para continuar con la correspondiente averiguación sumaria (Folio 41).
TERCERO: En fecha 03 de Julio de 1996, el Juzgado antes referido decretó la detención judicial al ciudadano RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Duran y Ronald Eduardo Chacón Medina. (Folio 50).
CUARTO: En fecha 10 de Julio de 1996, el Tribunal acordó decretar el Beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza al procesado RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO, en esta misma fecha fue impuesto de la decisión dictada por el Tribunal; como lo fue, el Beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza por Caución Juratoria (Folio 64).



QUINTO: En fecha 01 de Marzo de 1999, se recibió precedente de la Procuraduría Tercera de Menores, y de conformidad con el artículo 225 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se fijo a la tercera Audiencia siguiente a ese día la Lectura del Escrito de Cargos en la presente causa. (Folio 93).
SEXTO: En fecha 07 de junio de 1999, por cuanto observó el Tribunal que el procesado RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO, ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal el 10-07-96, donde se le otorgo el Beneficio de Libertad Provisional bajo fianza, por lo cual el Tribunal decidió REVOCAR EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, al procesado RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO. (folio 122).
SEPTIMO: En fecha 10 de julio de 2000, el juzgado de Transición recibió el expediente procedente del Quinto de Primera Instancia Penal, de conformidad con lo establecido en el RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO en el CAPITULO II, TITULO I, del LIBRO FINAL del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al estado procesal en que se encuentra la causa; en consecuencia el Tribunal se avocó a su conocimiento (Folio 114).
OCTAVO: En fecha 16 de Noviembre de 2001, vista la Resolución N° 2001-0006, de fecha 1 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 2 ordena que los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio deberán proceder a remitir los expedientes que se encuentren en la fase prevista en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Auto de Detención, o de Sometimiento a Juicio sin ejecutar, para su distribución a los Jueces de Control del respectivo Circuito Judicial Penal; se acordó su remisión para su distribución a los jueces de Control, a los fines legales correspondientes. (Folio 118)
NOVENO: En fecha 14 de Enero de 2003, fue recibida la presente causa por el Tribunal en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se acordó su entrada y puesta en las causas sin captura. (Folio 119)
DECIMO: En fecha 20 de Mayo de 2005, por cuanto observó el Tribunal Sexto de Control, que habían transcurrido mas de seis meses sin que se hubiese logrado la aprehensión del imputado YUNCOZA NIÑO RICHARD EDUARDO, se ratificó la Orden de Captura librada contra el mismo mediante decisión proferida en fecha 07 de Junio de 1999, por esa instancia Penal, motivo por el cual el Tribunal RATIFICÓ la orden de Aprehensión, librada en su contra y a su vez ordenó oficiar lo conducente a los órganos de seguridad respectivos. (Folio 121)
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 06 de febrero de 2006, se celebró Audiencia de Privación de Libertad, en la cual se acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado YUNCOZA NIÑO RICHARD EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio de los menores Godoy Duran Juan Carlos y Chacón Ronald Eduardo. (Folio 132)
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 20 de Febrero de 2006, se acordó remitir la presente causa a la Fiscalia de Transición (Folio 135).
DÉCIMO TERCERO: En fecha 06 de abril de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, al imputado YUNCOZA NIÑO RICHARD EDUARDO, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Godoy y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relacion con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano Chacón Medina Ronald Eduardo, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordenó la Apertura a Juicio Oral. (Folios 148 al 154).
DÉCIMO CUARTO: En fecha 26 de Junio de 2006, es recibida la causa por este Tribunal, luego de la inhibición que realizara la Abog. Vilma Chaparro de Nava, Juez Tercera de Juicio.
DÉCIMO QUINTO: En fecha 05 de Octubre de 2006, se llevó a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, y se fijo como día para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública el día 09 de Noviembre de 2006 (Folio 232).

Precisado de una vez que el delito por el cual se les sigue juicio al prenombrado acusado RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO, son los de ROBO y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 457 en relacion con el artículo 80 ejusdem, en agravio de Juan Carlos Godoy y Ronald Chacón, delito este que establece una pena de PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS.
Ahora bien, de la relación antes referida, observa este Juzgador que tal y como lo señaló la abogada defensora, en fecha 19 de Marzo de 2007, en la que se inicio el Juicio Oral y Público, es procedente decretar el Sobreseimiento en la presente causa, por las siguientes razones:
El artículo 457 establece una Sanción Penal de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de Seis (06) Años de Presidio, y además de ello el mismo artículo 457 debe aplicarse una vez más a razón del ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en relacion con el artículo 80 ejusdem, pero teniendo un concurso real de Delito, se aplicaría en principio tres (03) años de Presidio, para este último delito, pero como el artículo 80 para el delito frustrado, en concordancia con el artículo 82 ordena rebajar una Tercera Parte y al hacer esta operación matemática, resulta un (01) año de Presidio. Entonces, sumando el primer delito que sería el ROBO, el cual resultaría de Seis (06) Años, más el delito de ROBO FRUSTRADO, que establece Un (01) año, resulta en su totalidad la de Siete (07) Años, que adecuándolo a la Ley Punitiva quedaría de la manera siguiente:
Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
Y en el caso de marras, exactamente existen siete (07) años.
Esto es, con relación a la Prescripción Ordinaria.

Por lo tanto se declara con lugar la solicitud realizada por la representación Fiscal con adherencia de la defensa y por lo que al haberse extinguido la acción penal, lo procedentes entonces es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena del imputado RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO, venezolano, natural de Valencia, Estad Carabobo, fecha de nacimiento 10-07-1977, titular de la cédula de identidad Nro 12.892.262, residenciado en el Barrio las Flores, avenida principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse prescrita la acción penal en los delitos de ROBO Y ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 457 en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Juan Godoy y Chacón Ronald, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 4 y 110, ambos del Código Penal y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXIME en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo fundamento serio para acusar.
TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del acusado RICHARD EDUARDO YUNCOZA NIÑO, a lo cual debe librarse Boleta de Excarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


LOS JUECES ESCABINOS


GLADYS HERNÁNDEZ JOSÉ RAMÍREZ





ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA




Causa N° 4J-1146-06