REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Causa: 3JM-1039-05
Juez: Abg. Ernesto José Ramírez
Secretario: Abg. Lucy Mairena Márquez.
Fiscal: Abg. Luz Dary Moreno Acosta.
Delito: Homicidio Intencional Simple
Acusado: Ramón Abel Pérez Contreras.
Defensa: Lisett Fiorella de Pablos.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 06 de Marzo de 2007, continuándose y finalizándose el 12 de Abril de 2007; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en virtud de el ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, contra el ciudadano Ramón Abel Pérez Contreras, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Guerrero Rojas Nelson Isaac; asistido por su defensora, abogada Lisett Fiorella de Pablos.
Este juzgado, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ramón Abel Pérez Contreras, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1969, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.339, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 3 entre Avenida Francisco de Cáceres y calle, La Grita, , Estado Táchira.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de controversia se derivan de la acusación que la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, contra Ramón Abel Pérez Contreras, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple. En dicha acusación se indica que del detenido estudio y análisis de las catas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Noviembre de 2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, Estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios Inspector García Ramírez Clemente y detective José Candelario Valera, adscritos al mencionado organismo policial, se desprende entre otras cosas, que luego de recibir llamada telefónica, se trasladaron al sector Altos de Mateo, Aldea Santo Domingo, del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, donde se encontraba una comisión de la Policía Estadal al mando del Cabo Segundo Alirio Vargas, siendo informado por el funcionario Reyes Luis Enrique que al puesto del Comando de la DIRSOP llego el señor Pedro Antonio Pérez Contreras, expresando que un familiar de el de nombre Ramón Abel Pérez Contreras al día anterior a las seis de la tarde se le acerco y le manifesto que iba a matar al muchacho que le dicen el Toro, Nelson Isaac porque el había robado y violado a su hermana Modesta, y en cuestión de minutos le confeso que ya lo había matado y lo lanzo por los potreros de la finca, igualmente le manifesto que no le participara a las autoridades para que primero lo encontraran los zamuros y se lo comieran; seguidamente se traslado la comisión hasta la respectiva finca ( Sucesión Pérez), donde observaron en la zona boscosa un cuerpo sin vida, presentando una herida en la regional temporal izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, realizaron el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guerrero Rojas Nelson Isaac y sostuvieron entrevista con el ciudadano Guerrero Zambrano Rigoberto padre del occiso, quien manifesto que a su hijo Isaac lo mato Ramón Abel quien llego a la casa y lo amenazo de muerte porque supuestamente el había violado a su hermana.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 06 de Marzo de 2007, se da inicio al Juicio Oral y Publico, el Juez declaro abierto el acto y le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, quien procedió a exponer sus alegatos de apertura, ratificando la acusación que fue admitida en la Audiencia Preliminar y solicitando una sentencia condenatoria para el acusado.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa quien procedió a realizar sus alegatos de apertura, quien expuso: “Oída, la acusación explanada por el Ministerio Público, pido que la presente causa se aperture al debate probatorio, ya que la defensa demostrara que mi defendido no ha tenido participación del delito que la fiscalía ha señalado, una vez que escuchemos la exposición de todos y cada unos de los testigos demostrare la inocencia de mi defendido”.
Acto seguido al acusado, se le impuso del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y que establecen que la declaración es un medio para su defensa, mediante el cual tiene el derecho de explicar todo cuanto considere necesario para desvirtuar los hechos que se le atribuyen y las sospechas que recaen sobre él. Manifestando el acusado su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido el Juez declaro abierto la etapa de evacuación y recepción del acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias el ciudadano Pedro Antonio Pérez Contreras, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No recuerdo nada de esto, no se para que me llamaron”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “No conozco a Reyes Luis Enrique, no se quien es, si conocía a la victima, era vecino de nosotros, lo conocía de toda la vida, mantenía relación de amistad, no se porque murió; el imputado es mi hermano, mi hermano si conocía a la persona que resultó muerta, mi familia somos 12 hermanos; si yo tengo 7 hermanas, Sofía la finada Modesta; ella conocía al muchacho que resulto muerto porque vivíamos en el mismo caserío; el muchacho que resultó muerto si se que tuvieron un problema, yo creo que escuche fue que la habían violado, y supe que la había violado el finado Isaac, lo llamaban el toro, y otros cinco mas, cuando nos enteramos no interpusieron la denuncia, no porque mi hermanas esperaron y la llevaron al medico y luego ella murió, nosotros no le hicimos ningún reclamo a Nelson Isaac; el sabia que nosotros teníamos conocimiento pero nosotros no le hicimos ningún tipo de reclamo; yo no conozco a Reyes Luis Enrique; no yo nunca me presente a ningún puesto a presentar a declarar por este caso”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo tuve conocimiento de la muerte de Nelson Isaac, yo no me enteré al otro día en la mañana, me contaron que el muchacho; lo encontraron en unas raderas cerca de donde nosotros vivimos; a mi me contó cristina mi hermana lo que le pasó a mi hermana Modesta; al señor Abel no se quien le contó lo que le paso a mi hermana; Isaac vivía ahí cerca de nosotros después de que se supo de la violación de mi hermana, el era amigo de nosotros yo le daba de comer porque el es sobrino de la mujer mía aun después de lo que le pasó a mi hermana”. A preguntas del Tribunal contesto: “La señora Modesta tenia 30 años, era soltera, el finado no se, como 20 años”.

Acto seguido la es llamado a la sala de audiencias al ciudadano Alirio Vargas Pedraza, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Según dice fue un caso que sucedió en Sabana Grande del Cobre, yo trabajaba haya pero ese día yo estaba libre, yo no tengo conocimiento de ningún homicidio”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo estoy jubilado de la DIRSOP, en el año 2004, según el auxiliar fue un homicidio, yo estuve en el hecho altos de Mateo en Santo Domingo, yo estuve en el levantamiento del cadáver, hice acto de presencia y espere a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que hicieran el levantamiento del cadáver”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo hice acto de presencia al lugar y verifique que era positivo que había un cadáver y informe por radio en el sitio y esperé a que llegara la comisión, yo obtuve información por que un tío de la victima lo había llamado e informo que le habían dado muerte, un señor de una bodega nos dijo que lo habían tirado por un barranco, yo me desplacé con le tío de la victima yo en la unidad y le tío de la victima en una camioneta, yo hice novedad en acta de que el señor de la bodega me indico donde se encontraba el cadáver, lo único que me dijo el señor de la bodega era que me llevara al sitio donde fue arrojado el cadáver”.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano Duque Sánchez Ramón Azael, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo no vi nada, no se”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo tengo una bodeguita, ahí se venden víveres y chucherías, había una sala de pool, para el año 2002 funcionaba era atendido el negocio por mi persona, Nelson Isaac entraba por ahí, es negocio era visitado por el imputado Ramón Abel, no lo mire ahí que yo sepa, yo declare ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo declaré que no vi nada; si recuerdo que yo declaré y yo dije que no vi nada; yo siempre era quien atendía el negocio, yo no tuve conocimiento como murió Nelson Isaac, no se; no tampoco recuerdo”. El Ministerio Público se deja constancia de que el testigo manifestó que declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dijo que no vió nada por cuanto el Ministerio Público presume que esta mintiendo y que a la final del juicio solicita se abra una investigación en su contra. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo lo conocía a Nelson Isaac, al señor Abel también lo conocía de la vía, la bodega no es muy grande, la mesa de pool estaba en el otro local; y mi esposa me ayudaba, Nelson no lo pasaba ahí todo el tiempo, cuando iba no sabia, Rodrigo Pérez, lo conocía de la vía, el no vive en la aldea; no se como murió Nelson Isaac”.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano Guerrero Rojas Ramón Lorenzo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No se nada”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Isaac Guerrero, a él decían el toro, a él lo mataron, no se me dijeron que fue con un tiro, no supe yo quien lo hizo, yo no declare con un petejota del caso, no señora, yo no conozco a Duque Sánchez Ramón, si yo lo conozco; yo fui a un pool que había el cual era atendido por le señor Asael, el día que lo mataron yo no vi quien lo mato, el día que mi hermano murió yo no vi que él hablara con Ramón Pérez y que lo sacaran del pool, no yo no vi nada” . A preguntas de la Defensa contesto: “Mi hermano era agricultor, el señor Abel vivía cerca de mi casa, yo creo que tampoco con mi hermano, a mi hermano le gustaba jugar pool, yo no estaba en mi casa, mi casa queda cerca como a un kilómetro.” A preguntas del Tribunal contesto: “Yo estuve en le entierro de mi hermano, la gente no comentó nada, murió por un tiro, no se porque se lo dieron”.

Acto seguido el Tribunal visto que tiene otros actos fijados por agenda única acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral Y publico, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2007, el Juez hace un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuando con la recepción y evacuación del acervo probatorio, el Tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuados, acuerda alterar el orden de recepción y evacuación del acervo probatorio, en este sentido se incorpora por su lectura la Autopsia N° 863-2002 (9700-006376), de fecha 11 de noviembre de 2002, practicada por el Medico Patólogo Forense, Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, al cadáver de Nelson Isaac Guerrero Rojas, el día 03-11-2002, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENICO, LESIÓN CRÁNEO ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Acto seguido el Tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuados suspende la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 19 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuando con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamado a la sala de audiencias al ciudadano Reyes Luis Enrique, Funcionario Policial, quien luego de juramentado e identificado, ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial que corre inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, y expuso: “Recuerdo que llegó un ciudadano e indico que había un ciudadano que estaba muerto y se notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo trabaje en le puesto policial Sabana Grande llegando a pueblo hondo, estaba bajo la dirección del cabo segundo Alirio Vargas, se acuerda dejar constancia que el cabo segundo Alirio reside en el cobre, se lama puesto policial Sabana Grande, yo laboré dos años, para el 2002 yo laboraba allí, al puesto llegó un ciudadano a notificar que había muerto un ciudadano y que se encontraba en el monte, el dijo que lo mataron y que estaba tirado pero no indicó quien lo había matado; el procedimiento lo hizo la petejota para ese momento; esa persona que se le acercó al cabo Alirio no escuche lo que le dijo”. A preguntas de la defensa contesto: “Yo soy el patrullero de la unidad, llegamos al sitio donde hay una cancha, y verificamos que la persona estaba en el barranco; la persona que nos notificó fue con el cabo Alirio mi superior; al encontrarse el cadáver se notificó al comando de la grita y luego a la petejota; cuando llegaron petejota y realizaron la expertita y levantamiento del cadáver, nosotros nos retiramos; yo no presté atención al persona que notificó el hallazgo del cadáver”.

El Tribunal visto que tiene fijados otros actos por agenda única, acuerda suspender la presente audiencia.

En la Audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 26 de Marzo de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuando con la recepción y evacuación del acervo probatorio, el tribunal visto que no comparecieron órganos de prueba para ser evacuados, acuerda alterar el orden de recepción y evacuación del acervo probatorio incorporando por su lectura Reconocimiento Legal N° 9700-078-802, de fecha 20 de noviembre de 2002, practicada por el experto detective Valera Pérez José Candelario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, a dos trozos de plomo, de los cuales uno se encuentra blindado en metal de color amarillo y presenta en su estructura estrías y campos; y el otro se encuentra parcialmente deformado en uno de sus lados, debido al violento impacto que sufrió al chocar con el cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, en la cual se concluyo que estas piezas al encontrarse en su estado normal y al ser disparadas por un arma de fuego e impactar con un cuerpo humano, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica.
Acto seguido visto que no comparecieron órganos de prueba y que el tribunal tiene fijados otros actos por agenda única acuerda diferir la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrada en fecha 03 de Abril de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuando con la etapa de recepción y evacuación del acervo probatorio, siendo llamado a la sala el ciudadano Manuel Mogollón Quintero, TSU en Ciencias Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado expuso: “ Nosotros no encontrábamos de comisión en la localidad de la Grita en donde nos intercepto un ciudadano Rigoberto Guerrero, informándonos que en la plaza se encontraba el ciudadano Ramón Pérez, quien fue quien le había causado la muerte a su hijo, en donde procedimos a dirigirnos a esa dirección, encontrando a dicho ciudadano, al vernos demostró una aptitud nerviosa, en donde procedimos a darle la voz de alto y a su solicitarle su identificación personal; efectivamente era el ciudadano que anteriormente había dicho y luego nos trasladamos a la policía a verificar los antecedentes policiales”. A preguntas de la defensa contesto:”Que no decomiso ningún tipo de arma al momento de la aprehensión”.

Acto seguido es llamado a la sala de audiencias al ciudadano García Ramírez Clemente Antonio, Licenciado en Ciencias Políticas, quien luego de juramentado e identificado, manifesto tener un lazo de amistad con el acusado, ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2002; el Acta de Inspección N° 1378 de fecha 03-11-2002 y el Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-2002”.

Acto seguido el Tribunal visto que tiene otros fijados por agenda única acuerda suspender la presente audiencia.

En la audiencia del Juicio Oral y Publico, celebrado en fecha 12 de Abril de 2007, el Juez hizo un resumen de los actos celebrados y concluidos con anterioridad, continuando con la recepción y evacuación del acervo probatorio, visto que no comparecieron órganos de prueba para se evacuados y decepcionados, acuerda alterar el orden de la recepción y evacuación del acervo probatorio, incorporando por su lectura Reconocimiento Legal N° 9700-078-794, de fecha 20 de noviembre de 2002, practicada por el Experto detective Valera Pérez José Candelario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, a un arma de fuego de fabricación no patentizada (fabricación Casera), de las comúnmente denominadas Chopo, sin marca ni serial aparente, su empuñadura se encuentra elaborada en madera, en la cual se concluyo que esta pieza se encuentra en regular estado de uso, conservación y buen funcionamiento, el cual al encontrarse en su estado normal y al dispara municiones, en contra de una persona, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida.

Acto seguido el Juez declara cerrado el acto de evacuación y recepción del acervo probatorio, cediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, para que presente sus respectivas conclusiones, quien solicito una sentencia absolutoria, por cuanto del análisis del acervo probatorio no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano Ramón Abel Pérez Contreras, en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa para que expongas sus conclusiones, quien solicito una sentencia absolutoria para su defendido Ramón Abel Pérez Contreras, por cuanto la representante del Ministerio Publico no encontró suficientes medios de pruebas, para atribuirle la responsabilidad penal a mi defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la consecuente responsabilidad y culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho que señala la Representante Fiscal, existe es típico, culpable y sancionable y por consiguiente atribuible al acusado.
Luego de examinados los hechos y alegatos de las partes, este Sentenciador considera:
1.- La declaración del ciudadano Pedro Antonio Pérez Contreras, quien expuso: “No recuerdo nada de esto, no se para que me llamaron”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “No conozco a Reyes Luis Enrique, no se quien es, si conocía a la victima, era vecino de nosotros, lo conocía de toda la vida, mantenía relación de amistad, no se porque murió; el imputado es mi hermano, mi hermano si conocía a la persona que resultó muerta, mi familia somos 12 hermanos; si yo tengo 7 hermanas, Sofía la finada Modesta; ella conocía al muchacho que resulto muerto porque vivíamos en el mismo caserío; el muchacho que resultó muerto si se que tuvieron un problema, yo creo que escuche fue que la habían violado, y supe que la había violado el finado Isaac, lo llamaban el toro, y otros cinco mas, cuando nos enteramos no interpusieron la denuncia, no porque mi hermanas esperaron y la llevaron al medico y luego ella murió, nosotros no le hicimos ningún reclamo a Nelson Isaac; el sabia que nosotros teníamos conocimiento pero nosotros no le hicimos ningún tipo de reclamo; yo no conozco a Reyes Luis Enrique; no yo nunca me presente a ningún puesto a presentar a declarar por este caso”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo tuve conocimiento de la muerte de Nelson Isaac, yo me enteré al otro día en la mañana, me contaron que el muchacho; lo encontraron en unas raderas cerca de donde nosotros vivimos; a mi me contó cristina mi hermana lo que le pasó a mi hermana Modesta; al señor Abel no se quien le contó lo que le paso a mi hermana; Isaac vivía ahí cerca de nosotros después de que se supo de la violación de mi hermana, el era amigo de nosotros yo le daba de comer porque el es sobrino de la mujer mía aun después de lo que le pasó a mi hermana”. A preguntas del Tribunal contesto: “La señora Modesta tenia 30 años, era soltera, el finado no se, como 20 años”.

La declaración anterior no es valorada como prueba, por cuanto sus dichos no hacen referencia al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- La declaración del ciudadano Alirio Vargas Pedraza, quien expuso: “Según dice fue un caso que sucedió en Sabana Grande del Cobre, yo trabajaba haya pero ese día yo estaba libre, yo no tengo conocimiento de ningún homicidio”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo estoy jubilado de la DIRSOP, en el año 2004, según el auxiliar fue un homicidio, yo estuve en el hecho altos de Mateo en Santo Domingo, yo estuve en el levantamiento del cadáver, hice acto de presencia y espere a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que hicieran el levantamiento del cadáver”. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo hice acto de presencia al lugar y verifique que era positivo que había un cadáver y informe por radio en el sitio y esperé a que llegara la comisión, yo obtuve información por que un tío de la victima lo había llamado e informo que le habían dado muerte, un señor de una bodega nos dijo que lo habían tirado por un barranco, yo me desplacé con le tío de la victima yo en la unidad y le tío de la victima en una camioneta, yo hice novedad en acta de que el señor de la bodega me indico donde se encontraba el cadáver, lo único que me dijo el señor de la bodega era que me llevara al sitio donde fue arrojado el cadáver”.

3.- La declaración del ciudadano Reyes Luis Enrique, Funcionario Policial, quien luego de juramentado e identificado, ratifico el contenido y firma del acta de investigación policial que corre inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, y expuso: “Recuerdo que llegó un ciudadano e indico que había un ciudadano que estaba muerto y se notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo trabaje en le puesto policial Sabana Grande llegando a pueblo hondo, estaba bajo la dirección del cabo segundo Alirio Vargas, se acuerda dejar constancia que el cabo segundo Alirio reside en el cobre, se lama puesto policial Sabana Grande, yo laboré dos años, para el 2002 yo laboraba allí, al puesto llegó un ciudadano a notificar que había muerto un ciudadano y que se encontraba en el monte, el dijo que lo mataron y que estaba tirado pero no indicó quien lo había matado; el procedimiento lo hizo la petejota para ese momento; esa persona que se le acercó al cabo Alirio no escuche lo que le dijo”. A preguntas de la defensa contesto: “Yo soy el patrullero de la unidad, llegamos al sitio donde hay una cancha, y verificamos que la persona estaba en el barranco; la persona que nos notificó fue con el cabo Alirio mi superior; al encontrarse el cadáver se notificó al comando de la grita y luego a la petejota; cuando llegaron petejota y realizaron la expertita y levantamiento del cadáver, nosotros nos retiramos; yo no presté atención al persona que notificó el hallazgo del cadáver”.
Las declaraciones anteriores son valoradas en su conjunto, por cuanto de ellas se desprenda la existencia de un hecho punible contra las personas, el homicidio previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondía al nombre de Nelson Isaac Guerrero Rojas. Por cuanto estos ciudadanos son funcionarios policiales quienes se apersonaron en el lugar donde se encontraba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Nelson Isaac Guerrero Rojas.
3.- La declaración del ciudadano Duque Sánchez Ramón Azael, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo no vi nada, no se”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo tengo una bodeguita, ahí se venden víveres y chucherías, había una sala de pool, para el año 2002 funcionaba era atendido el negocio por mi persona, Nelson Isaac entraba por ahí, es negocio era visitado por el imputado Ramón Abel, no lo mire ahí que yo sepa, yo declare ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo declaré que no vi nada; si recuerdo que yo declaré y yo dije que no vi nada; yo siempre era quien atendía el negocio, yo no tuve conocimiento como murió Nelson Isaac, no se; no tampoco recuerdo”. El Ministerio Público se deja constancia de que el testigo manifestó que declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dijo que no vió nada por cuanto el Ministerio Público presume que esta mintiendo y que a la final del juicio solicita se abra una investigación en su contra. A preguntas de la Defensa contesto: “Yo lo conocía a Nelson Isaac, al señor Abel también lo conocía de la vía, la bodega no es muy grande, la mesa de pool estaba en el otro local; y mi esposa me ayudaba, Nelson no lo pasaba ahí todo el tiempo, cuando iba no sabia, Rodrigo Pérez, lo conocía de la vía, el no vive en la aldea; no se como murió Nelson Isaac”.
La declaración anterior no es valorada como prueba, por cuanto sus dichos no hacen referencia al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo se limita a expresar que conoce tanto al acusado como al occiso, que no tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y que no sabe nada.

4.- La declaración del ciudadano Guerrero Rojas Ramón Lorenzo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “No se nada”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Isaac Guerrero, a él decían el toro, a él lo mataron, no se me dijeron que fue con un tiro, no supe yo quien lo hizo, yo no declare con un petejota del caso, no señora, yo no conozco a Duque Sánchez Ramón, si yo lo conozco; yo fui a un pool que había el cual era atendido por le señor Asael, el día que lo mataron yo no vi quien lo mato, el día que mi hermano murió yo no vi que él hablara con Ramón Pérez y que lo sacaran del pool, no yo no vi nada” . A preguntas de la Defensa contesto: “Mi hermano era agricultor, el señor Abel vivía cerca de mi casa, yo creo que tampoco con mi hermano, a mi hermano le gustaba jugar pool, yo no estaba en mi casa, mi casa queda cerca como a un kilómetro.” A preguntas del Tribunal contesto: “Yo estuve en le entierro de mi hermano, la gente no comentó nada, murió por un tiro, no se porque se lo dieron”.

La declaración anterior no es valorada como prueba, por cuanto sus dichos no hacen referencia al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo se limita a expresar que es hermano de la victima, solo sabe que a su hermano lo mataron de un tiro, y no sabe quien, por cuanto el no estaba hay cuando ocurrieron los hechos.

7.- La declaración del ciudadano Manuel Mogollón Quintero, TSU en Ciencias Penales y Criminalísticas, expuso: “ Nosotros no encontrábamos de comisión en la localidad de la Grita en donde nos intercepto un ciudadano Rigoberto Guerrero, informándonos que en la plaza se encontraba el ciudadano Ramón Pérez, quien fue quien le había causado la muerte a su hijo, en donde procedimos a dirigirnos a esa dirección, encontrando a dicho ciudadano, al vernos demostró una aptitud nerviosa, en donde procedimos a darle la voz de alto y a su solicitarle su identificación personal; efectivamente era el ciudadano que anteriormente había dicho y luego nos trasladamos a la policía a verificar los antecedentes policiales”. A preguntas de la defensa contesto:”Que no decomiso ningún tipo de arma al momento de la aprehensión”.
La declaración anterior es valorada como plena prueba de lo expuesto por el deponente, quien manifesto la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, asi como también expuso que al momento de su captura el mismo no tenia ningún tipo de arma.
8.- La declaración del ciudadano García Ramírez Clemente Antonio, Licenciado en Ciencias Políticas, manifesto tener un lazo de amistad con el acusado, ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 03-11-2002; el Acta de Inspección N° 1378 de fecha 03-11-2002 y el Acta de Investigación Penal de fecha 04-11-200.
La declaración anterior no se le da valor probatorio, por cuanto no hace referencia al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solo se limita ratificar el contenido de las actas que se encuentran insertas en el expediente, sin exponer de manera oral el conocimiento que tiene de las mismas.
9.- Se incorpora por su lectura la Autopsia N° 863-2002 (9700-006376), de fecha 11 de noviembre de 2002, practicada por el Medico Patólogo Forense, Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, al cadáver de Nelson Isaac Guerrero Rojas, el día 03-11-2002, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue un SHOCK NEUROGENICO, LESIÓN CRÁNEO ENCEFÁLICA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

La anterior prueba documental se le da pleno valor probatorio, por cuanto es realizada por una persona califica, que da fe de las causa que ocasionar la muerte del ciudadano Nelson Isaac Guerrero Rojas, como lo fue un Shock Neurogenico, lesión cráneo encefálica secundaria a herida por arma de fuego.
10.- Se incorpora por su lectura Reconocimiento Legal N° 9700-078-802, de fecha 20 de noviembre de 2002, practicada por el experto detective Valera Pérez José Candelario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, a dos trozos de plomo, de los cuales uno se encuentra blindado en metal de color amarillo y presenta en su estructura estrías y campos; y el otro se encuentra parcialmente deformado en uno de sus lados, debido al violento impacto que sufrió al chocar con el cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, en la cual se concluyo que estas piezas al encontrarse en su estado normal y al ser disparadas por un arma de fuego e impactar con un cuerpo humano, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica.

11.- Se incorpora por su lectura Reconocimiento Legal N° 9700-078-794, de fecha 20 de noviembre de 2002, practicada por el Experto detective Valera Pérez José Candelario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, seccional la Fría, a un arma de fuego de fabricación no patentizada (fabricación Casera), de las comúnmente denominadas Chopo, sin marca ni serial aparente, su empuñadura se encuentra elaborada en madera, en la cual se concluyo que esta pieza se encuentra en regular estado de uso, conservación y buen funcionamiento, el cual al encontrarse en su estado normal y al dispara municiones, en contra de una persona, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida.
Las anteriores pruebas documentales, son valoradas en su conjunto por este juzgador, ya que las mismas hacen referencia a la descripción, estado de conservación y funcionamiento de los objetos sometidos a su análisis, como lo son dos trozos de plomo y un arma de fuego de las comúnmente conocidas como Chopo.
Del análisis y la concatenación de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Publico, asi como de la solicitud hecha por la represente fiscal en sus conclusiones, surge para este tribunal la plena certeza de la ocurrencia de un hecho punible consistente en el homicidio cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Nelson Isaac Guerrero Rojas, asimismo surge la convicción para este juzgador que la comisión del hecho punible no le puede ser atribuida al acusado Ramón Abel Pérez Contreras, ya que no existe ningún elemento de prueba que comprometa su responsabilidad.
Lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo la sentencia a dictar ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
PRIMERO: ABSUELVE al acusado Ramón Abel Pérez Contreras, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1969, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.339, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 3 entre Avenida Francisco de Cáceres y calle, La Grita, , Estado Táchira. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Guerrero Rojas Nelson Isaac
SEGUNDO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO de las costas procesales, por considerar que el Ministerio Publico tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en la presente causa.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado Ramón Abel Pérez Contreras y en consecuencia cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio numero Tres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ERNESTO JOSE RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
SECRETARIA

Causa Penal Nro. 3JM-1039-05
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA



San Cristóbal, 25 de Abril, del año 2007
196º y 147º




ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la dos y treinta ( 02:30) de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JM-1039-05, seguida a Ramón Abel Pérez Contreras, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó al Secretario dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez Presidente informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo la tres (03:00) de la tarde.




ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ
SECRETARIA






CAUSA 3JM-1039-05