REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de Abril de 2007

197º y l46º

JUEZ: Abg. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO.
DEFENSORA: Abg. BESTABE MURILLO.
IMPUTADO: CALDERÓN CAMACHO MARBELYS SOLBEY
FISCALIA: Undécima del Ministerio Público Representado por la Abg. NANCY ISABEL BOLÍVAR PORTILLA.
SECRETARIA: Abg. MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ.


Visto el escrito suscrito, por la Abogada Betsabe Murillo, Defensora Pública Undécima Penal de la ciudadano CALDERÓN CAMACHO MARBELYS SOLBEY, a quien se le dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Marzo de 2007, en la causa N° 2JU-1406-07, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde solicita se le sustituya dicha Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que se imputan consisten en que: “en acta policial de 8 de Marzo del 2007, el funcionario C/1ero 1066, RAMON CAMPEROS, deja constancia que, encontrándose de servicio en operativo de profilaxia social en compañía del Agente 3179 BRENDA SOLANO y otros en la unidad P- 619, a la altura de la calle principal del barrio 8 de Diciembre, visualizan una ciudadana quien para el momento vestía pantalones tipo mono color azul, blusa color blanco con rayas azules, botas deportivas de color blanco, quien al observar la comisión policial se tornó un poco nerviosa e inquieta, procediendo a intervenirla policialmente, solicitándole una inspección personal la cual fue negada, en ese momento dicha ciudadana se llevó la mano a la boca introduciéndose un objeto de material plástico, tornándose agresiva no dejando efectuar dicho requerimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante se efectuó un forcejeo, ya que la misma portaba un objeto de metal debajo de la axila, logrando neutralizarla y despojandola del mismo se pudo constatar que se trataba de un arma blanca (navaja), seguidamente la ciudadana sacó el objeto que tenia en la boca y lo empuño en su mano derecha, posteriormente logra ser despojada constatando que se trata de un envoltorio elaborado de material plástico color azul y blanco, entrelazado mediante un nudo, contentivo en su interior de 14 envoltorios elaborados en material plástico color azul y blanco entrelazados entre si y en su interior un polvo color beige, de presunta droga, trasladándola hacia la comandancia general donde quedó identificada como: MARBELYS SOLBEY CALDERÓN CAMACHO”.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Marzo de 2007, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Sexto, Audiencia para Decretar Medida de Coerción Personal Previa Calificación de Flagrancia, en contra de la ciudadana Marbelys Solbey Calderón Camacho, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se decidió: Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad admite totalmente la acusación. Segundo: se declara que la aprehensión de la ciudadana Marbelys Calderón fue en estado de flagrancia. Tercero: emítase la respectiva privación de libertad. Cuarto: se ordena practicar el Examen Médico Forense a la imputada.

En fecha 02 de Abril de 2007, se recibe la presente causa constante de (34) folios, proveniente del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de Marbelys Solbey Calderón Camacho, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de u n hecho punible.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto investigación

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivo las actuaciones, dentro de los treintas días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, si que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.

El Doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento nos comenta:
“Por otra parte, hay que aclarar que el lapso de treinta días, más su posible prorroga de quince, todos contados por días continuos, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipos iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el articulo 253 de este código habida cuenta de que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso no es privación de la fase preparatoria, sino que se extiende a hasta el momento de la sentencia firme y, por tanto, se trata de una cuestión incidental que deba resolver el juez o tribunal a cuyo cargo se encuentre la causa en cada estado y grado del proceso”.

ahora bien, en el caso de autos se observa que la ciudadana Marbelys Solbey Calderón Camacho, fue privada de su libertad en fecha 10 de Marzo de 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido 33 días, sin que el Representante del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo, ni solicitud prorroga para presentarlo lo que hace procedente por interpretación del referido articulo, dejar en libertad a la imputada imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana; En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora impone a la ciudadana Marbelys Solbey Calderón Camacho, las siguientes condiciones 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a la imputada Marbelis Solbey Calderon Camacho, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.502.037, fecha de nacimiento 12 de Febrero de 1976, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en la calle principal calle 8 de Diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- presentaciones una vez cada treinta días por ante el Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO



ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JM-1406-07