REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 10 de Abril de 2007

197° y 146°


ASUNTO: 2JU-750-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Luz Dary Moreno Acosta.
SECRETARIA: Abg. Maria Nélida Arias Sánchez.
DEFENSOR: Abg. Lisset Depablos.
IMPUTADOS: Pérez Contreras Carlos y
Pernia Montilva Alberto.


Vista el Acta de Audiencia de fecha 02 de Abril de 2007, en donde la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, solicitó al Tribunal se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Pérez Contreras Carlos y Pernía Montilva Alberto, a fin de asegurar las resultas del proceso, de la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten en: “el 21 de Diciembre de 2002, en horas de la madrugada, la víctima y unos amigos iban llegando a su residencia ubicada en la Aldea la Quebrada de la Grita, fue interceptado por tres personas con las caras cubiertas y portando armas de fuego los lanzaron al suelo y luego de amenazarlos de muerte, los despojaron de objetos personales, dinero y un teléfono celular. La investigación determino quienes eran los autores y se trasladaron al lugar de residencia y frente a su casa se localizaron varios de los objetos (útiles personales) robados. Un testigo de nombre LUIS GERARDO PEREZ MONCADA, apodado el Cacarrucha escuchó la conversaciones de los acusados que planeaban el robo en contra de la víctima por ser este un persona que mueve bastante dinero ya que vende verduras al por mayor”.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Diciembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: desestima la calificación de flagrante la aprehensión del imputado. Segundo: otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.

En fecha 21 de Enero de 2003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Israel Chacón Ramírez, presentó acusación, en contra de los imputados Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto, por encontrarlos incursos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio de Moncada Gómez Ender Ramón.

En fecha 25 de Febrero de 2003, se celebro audiencia Preliminar, en la presente causa, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve, en la cual se decide. Primero: se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano. Tercero: se mantiene la Medida Cautelar impuestas. Cuarto: se ordena apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Pérez Contreras Carlos y Pernia Montilva Alberto.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra la acusada ya mencionada, lo cual se desprende de:

1. Oficio N° DF-13-2DO. PLTN-SI-3144, del Comando de la Guardia Nacional, la Grita, remitiendo procedimiento a esta Fiscalía.

2. Acta de procedimiento suscrita por los funcionarios C/1. (GN) MEDINA OCHOA LUIS ENRIQUE, C/2 (GN) CHACÓN QUINTERO EIMAR EDIXON, GNAL. PERNIA DUQUE LUIS RAMÓN del comando de la Guardia Nacional la Grita. En donde señala que, el día 22 de Diciembre del presente mes y año, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, se presento en este puesto de comando el ciudadano: Moncada Gómez Ender Ramón, titular de la cédula de identidad número C.I.V. 10.747323, de nacionalidad Venezolano, con fecha de nacimiento 28 de marzo de 1973, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, no reservista, alfabeto, natural y residenciado en el sector la capilla de la aldea Quebrada de San José la Grita eI ciudadano: con el fin de formular una denuncia en relación a un atraco cometido en contra del mismo en el sector la capilla de la aldea Quebrada de san José Municipio Jáuregui del Estado Táchira, procediendo a salir de comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el ciudadano Sargento Ayudante (GN) Noguera Gómez Luis Armando.

3. Denuncia Formulada por el ciudadano Moncada Gómez Ender Ramón, por ante el Comando de la Guardia Nacional la Grita. El día 21 de Diciembre de 2002, como a eso de las 1:30 horas de la madrugada, yo me dirigía hasta la aldea quebrada de San José específicamente a el sector la capilla de la misma aldea, con la finalidad de llevar a un obrero de nombre OSCAR PERNIA MONTILVA, y un vecino de nombre ORLANDO, que vive cerca de la casa y que yo le había dado la cola y después irme para mi casa que queda mas arriba de la capilla, y cuando llegue al sector de la capilla me interceptaron (03) Tres ciudadanos quienes tenían el rostro cubierto con un pasamontañas, y estaban armados con un revólver, y me dijeron que no me moviera, a los acompañantes míos los tiraron en el piso y a mi me dijeron que eso era un atraco, y empezaron a despojarme de mis pertenencias, me quitaron un celular marca telcel, la cartera con todos mis documentos personales y documentos del vehículo de mi propiedad, un bolso que contenía mis útiles personales como la ropa, cepillo dental marca Ultra SOFT color blanco y morado, una crema dientes marca colgate, un paño y ropa sucia, y la cantidad de 1.448.000 bolívares, y 01 cheque al portador por la suma de 58.000, bolívares, luego de haberme quitado mis pertenencias, me golpearon para que yo les entregara mas plata, en ese momento se acercaba un vehículo y ellos les dijeron que se pararan pero como estos no se pararon le efectuaron (01) disparo al vehículo, y luego me dijeron que le diera mas dinero como vieron que no tenia mas dinero me dijeron que me fuera yo me monte en mi carro y me fui para mi casa, y busque a mis hermanos y les conté lo que me habían atracado y nos bajamos hasta el lugar para ver si conseguíamos a los (03) ciudadanos que me habían atracado, y nos los conseguimos, entonces como estaba nervioso le dije a mis hermanos que nos fuéramos para la casa luego llamamos a la policía pero no subieron al sector la capilla, entonces yo le dije a mi hermano que cuando amaneciera nos íbamos para el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia, y al día siguiente cuando íbamos bajando nos conseguimos con un amigo de nosotros apodado el cacarrucha quien al darse cuenta de que me habían atracado llego y nos contó de que eso ya la habían estado planeando desde hace aproximadamente (01) mes atrás como ya sabían que yo manejaba todas las semanas cierta cantidad de dinero, para la compra de hortalizas, y que a el también le habían ofrecido una suma de dinero para que también actuara en el atraco, pero el se negó, y me dijo que cualquier cosa el me servia de testigo y es mas que nos dijo el nombre de los atracadores y donde vivían entonces nos trasladamos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la Grita.

4. Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Detective VALERA PÉREZ JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En donde señala que, en fecha 23 de Diciembre de 2002, se presento comisión de la Guardia Nacional, del Comando de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, trayendo la investigación Nro. 20F9-2187-07, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en donde envían a este despacho la siguiente evidencia: un cepillo dental elaborado con material sintético, de color blanco, morado y azul, dicha evidencia fue enviada a la sala de objetos recuperados de esta seccional, mediante la respectiva planilla de remisión, igualmente informan sobre la detención de los ciudadanos Carlos Pérez Contreras y Alexander Pernia Montilva.

5. Planilla de Remisión N° 529, de Objetos Recuperados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En donde se retiene, un cepillo dental elaborado en material sintético de color morado, blanco, y azul con respectivo estuche donde entre otras se lee corona ultra soft.

6. Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario JOSÉ GODOY, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En donde señala que, en relación con este caso, entrevistaron a el ciudadano Ender Ramón Gómez Moncada quien manifestó: “lo que quiero decir es que a eso de las 2:00 horas de la madrugada del día 23 de Diciembre de 2002, en el momento que dejaba en la entrada del sector Minas de Yeso, con la finalidad de dejar al ayudante Oscar, salieron los tres sujetos del lado Izquierdo mío y quienes cubrían sus rostros con pasamontañas y andaban todos de negros, portando armas de fuego nos someten y me despojan de mi teléfono celular marca patagonia, afiliado a la empresa Telcel, el cual esta signado con el número (0414) 7406191, valorado en la cantidad de 200.000 Bolívares, la cantidad de 1.448.000 en efectivo producto de mi trabajo y un cheque por un monto de 58.000 el cual tiene que ser cobrado en la ciudad de Barquisimeto, ya que allí existe solamente el Banco Casa Propia, entonces en este momento iba pasando un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, tipo chevette, color blanco, donde mandaron a pararlo pero el señor no paro y es cuando le efectuaron un disparó, el dueño del vehículo ya averigüé donde puede ser localizado, siendo su residencia en la calle 2, casa numero 9-99, casco central de la Grita, y se llama José Sánchez, el dialecto del los ciudadanos es de colombiano, hay dos que son altos delgados y uno de estatura mediana”.

7. Acta de Inspección Nros. 1591, 1592, realizada por los funcionarios Detective MOGOLLÓN MANUEL, Agente GODOY JOSÉ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. En la inspección 1591, hecha en el sector la capilla vía principal hacia el páramo los pantanos, Municipio Jáuregui del Estado Táchira se señala, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, de iluminación natural, el mismo expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos ambientales y naturales y al libre transito de vehículos automotor, peatones y animales, en dos sentidos de circulación, correspondientes a una vía pública, con el piso de asfalto en su totalidad, a ambos lados de la vía se encuentras plantas ornamentales y maleza zona boscosas. En el sitio en cuestión se procede a realizar una minuciosa revisión. La inspección 1592, realizada en la calle 02 de la Grita vía pública en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se señala, se procedió dejándose constancia de lo siguiente; tratarse de un vehículo automotor, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color BLANCO, placas SCC-936, serial de motor 5C116ER202663, uso particular, al cual se le realizó una minuciosa revisión, observándole su latonería, pintura y tapicería en regular estado de uso y conservación; presenta el sistema de seguridad de la Swichera y las puertas en regular estado de funcionamiento; con sus cuatros neumáticos en regular estado de conservación, presenta fractura total en su vidrio lateral derecho de la puerta del copiloto y un orificio irregular en la parte superior del tablero.

8. Avalúo Comercial N° 9700-078-875, realizado por el funcionario Detective MOGOLLÓN QUINTERO MANUEL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sección la Fría. Practicado a un cepillo dental, marca Corona Ultra Soft, elaborado en material sintético de color blanco con morado en su respectivo estuche, en regular estado de conservación y valorado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs. 1500.

9. EVIDENCIA MATERIAL: Objetos mencionados en la planilla de Remisión N° 529, de fecha 23 de Diciembre de 2002.



Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moncada Gómez Ender Ramón. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los mencionados acusados en la comisión del delito antes mencionado.

Por último, existe presunción de peligro de fuga, en razón de que los acusados de autos no se presentaron en la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo debidamente notificados como consta en autos a los folios 222 y 223, lo que indica que los mismos no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusada ya identificados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moncada Gómez Ender Ramón, la cual no se encuentra evidentemente prescrita.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos acusados son autores o participes en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, ya que el domicilio aportado por los ciudadanos Carlos Pérez y Alberto Pernia es insuficiente, pues carece de carreras calles y número de vivienda, lo que indica que los mismos no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados PÉREZ CONTRERAS CARLOS, Colombiano, nacido en fecha 30 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, Soltero, Obrero, domiciliado en la Aldea Quebrada de San José, Vía Principal, casa sin Número, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira y PERNIA MONTILVA ALBERTO, Venezolano, nacido en fecha 08 de Mayo de de 1983, de 23 años de edad, Soltero, Obrero, domiciliado en la Aldea Quebrada de San José, Vía Principal, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Moncada Gómez Ender Ramón, de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que los acusados PÉREZ CONTRERAS CARLOS Y PERNIA MONTILVA ALBERTO sea detenida y puestos a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02






ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: 2JU-750-03