REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-761-04


JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO (A): DENNIS AVELINO ALVAREZ RINCÓN

DELITO: AMENAZA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

FISCAL: Abg. GIOCONDA CRUZADO
Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. REINA LACRUZ

VICTIMA: IVONNE NATHALY GONZÁLEZ GUERRERO

En la Audiencia de hoy, lunes nueve (09) de abril de 2007, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 09:00 a.m., del día señalado para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-761-04, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogado Gioconda Cruzado, en contra del acusado: DENIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN, venezolano, nacido en fecha 14-03-1972, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.163.939, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Vega del Cedro Km 8, Casa S/N°, Vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yesmín Elena Hernández Pabón; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con la disposición del artículo 430 ejusdem, en perjuicio de Ivonne Nathaly González Guerrero. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado Gioconda Cruzado; el acusado DENIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN; la Defensora abogada Reina Lacruz; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gioconda Cruzado, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del imputado, DENNIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yesmín Elena Hernández Pabón; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con la disposición del artículo 430 ejusdem, en perjuicio de Ivonne Nathaly González Guerrero, por los hechos cometidos en fecha 28-12-2003, cuando siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, el acusado llegó a la casa ubicada en Vega del Cedro Kilómetro 8, Casa S/N°, cerca de la escuela de ese mismo nombre, en donde habita con su concubina la ciudadana Yesmín Elena Hernández Pabón, comienza a hacerle una serie de reclamos d forma agresiva y comienza a tirar todos los objetos y pertenencias de la víctima hacia la calle al esta reclamarle tal actitud, el imputado sin mediar otro tipo de palabra sacó un machete tratando de agredirla a ella así como a los habitantes del sector. El imputado trató de agredir físicamente a Michael Alexandre González Guerrero y su hermana Ivonne Nathaly González Guerrero, se interpuso para evitar que a su hermano lo agredieran, momento en el cual el imputado de manera intencional arremete a esta causándole una herida en la mano derecha, Ivonne Nathaly y su hermano se retiran del sitio y efectúan llamada telefónica a la policía para que aprehendieran al acusado. Posteriormente el acusado fue aprehendido, a las 09:00 de la noche, aproximadamente por los funcionarios Jurgencio Cáceres Briceño y Nelson Castillo, adscritos a la Dirsop, quienes recibieron reporte a través de la radio, donde solicitaban se trasladaran al Sector Vega del Cedro, parte alta, ya que en ese lugar se encontraba el acusado, quien portaba un arma blanca machete agrediendo a los habitantes del sector, en efecto, al llegar la comisión policial el acusado se encontraba oculto detrás de la casa de la ciudadana María Hernández de Naranjo, portando en su mano el arma blanca (tipo Machete), los funcionarios al darle la voz de alto y exigirle que saliera del lugar este no opuso resistencia entregando el arma procediéndose a su aprehensión, el 30-12-03, se solicitó la calificación de flagrancia, procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo acordado todo lo solicitado. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, siendo tales pruebas las siguientes: 1-. Acta Policial S/N de fecha 28-12-2003, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión y el comiso del arma blanca tipo machete que portaba el imputado; 2-. Denuncia de las Víctimas: (a) Yesmín Elena Hernández Pabón, donde narra entre otras cosas cómo el imputado amenazándola de causarle un grave daño a su integridad física, agarró la ropa y electrodomésticos pertenecientes a esta y los lanzó hacia la calle; (b) Ivonne Nathaly González Guerrero, donde entre otras cosas manifestó que el imputado le causó una herida con arma blanca en su mano derecha; 3-. Reconocimiento N° 388, de fecha 29-12-2003, practicado al arma tipo machete, comisado al acusado con el cual amenazaba a su concubina y el causó una herida en la mano a Inovve Nathaly González Guerrero; 4-. Reconocimiento Médico Legal N° 630, de fecha 30-12-2003, practicado a Ivonne Nathaly González Guerrero, donde consta que: “Presenta en mano derecha herida de 1 centímetro no suturada, abierta poco profunda dolorosa localizada en unión dorso-palmar de la mano. Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Tiempo de Privación de Ocupaciones: 03 días; 5-. Las Declaraciones de: (a) Los aprehensores: Jurgencio Cáceres Briceño, placa 850; Nelson Castillo, placa 1493 y Jairo Alberto Ramírez, placa 1561, adscritos a la Dirsop, Comisaría Junín, quienes expondrán cómo se produjo la aprehensión y el comiso del arma al acusado; (b) Las Víctimas: Yesmín Elena Hernández Pabón, quien expondrá cómo fue objeto de las amenazas por parte de su concubino hoy acusado; e Ivonne Nathaly González Guerrero, quien manifestará cómo el acusado le causó las heridas en su mano derecha, asimismo se ofrece la declaración de Michael Alexander González Guerrero, hermano de Ivonne Nathaly, testigo presencial de los hechos; (c) Los Expertos: El médico Forense Dr. Eduardo Bonilla, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre el Reconocimiento Médico legal N° 630 por él suscrito; y, Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre el Reconocimiento N° 388 del 29-12-2003; pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, Reina Lacruz, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por la defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado DENNIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” La defensora, solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión del hecho, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo considero como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, así mismo que se tome en cuenta la magnitud del daño causado, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado DENIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yesmín Elena Hernández Pabón; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con la disposición del artículo 430 ejusdem, en perjuicio de Ivonne Nathaly González Guerrero, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, DENNIS AVELINO ALVAREZ RINCÓN, se le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yesmín Elena Hernández Pabón; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con la disposición del artículo 430 ejusdem, en perjuicio de Ivonne Nathaly González Guerrero. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de AMENAZA, el cual establece una sanción penal de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual establece una sanción penal de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedaría como pena a imponer por el delito de AMENAZA, la de DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, quedaría como pena a imponer la de CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, se toma el límite medio de cada delito rebajado en quince (15) días cada uno por buena conducta predelictual, quedando en definitiva como pena a imponer al ciudadano DENNIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN la de SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yesmín Elena Hernández Pabón; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con la disposición del artículo 430 ejusdem, en perjuicio de Ivonne Nathaly González Guerrero, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide; se exonera de las costas del proceso en virtud de la gratuidad de la justicia venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide; se ordena la confiscación y destrucción del arma incautada y así se decide; se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial de libertad para que tramite el beneficio de suspensión condicional por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano: : DENIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN, venezolano, nacido en fecha 14-03-1972, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.163.939, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Vega del Cedro Km 8, Casa S/N°, Vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yesmín Elena Hernández Pabón; y, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con la disposición del artículo 430 ejusdem, en perjuicio de Ivonne Nathaly González Guerrero, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en favor del ciudadano DENNIS AVELINO ÁLVAREZ RINCÓN; para que tramite por ante el Tribunal de Ejecución el beneficio de suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se EXONERA de las Costas del Proceso al Acusado, en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública y en virtud de la gratuidad de la justicia venezolana, CUARTO: Se ordena la confiscación y destrucción del arma blanca incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Terminó y conformes firman, siendo las 11:30 horas de la mañana, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,




ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO