REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 09 de Abril de 2007
196° y 147°
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito recibido en esta misma fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por los ciudadanos Abogados RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su condición de FISCAL QUINCUAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO A NIVEL NACIONAL CON COM-PETENCIA PLENA, HENRY ALEXANDER FLORES, OSCAR EMERIO MORA RIVAS Y LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en sus condiciones de FISCAL (A) PRIMERO, FISCAL DECI-MO OCTAVO Y FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIR-CUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en donde solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS (OCCISO), quien era de nacionalidad venezolana, Titu-lar de la Cédula de Identidad N° V.-6.441.198, de 43 años de edad, de estado civil Casado, Militar Activo con el rango de Teniente Coronel adscrito a la Segunda División de Infantería con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-06-1962, imputado en la causa penal Nº 9C-7271-06 llevada por este Tri-bunal. Dicha causa se trata de varios hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICA-DO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) cometido en contra de los ciudadanos ANA RAQUEL CARDENAS CONTRERAS, HECTOR FRANCISO CARDENAS CONTRERAS y RAQUEL CONTRERAS PICARDO, este Tribu-nal para decidir observa:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
De los diferentes elementos cursantes en autos mediante los cuales se deja constancia que en fecha 12 de Mayo de 2006, el funcionario Dtgdo JOSE MORA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien encontrándose en labores de patrullaje por la Plaza Garbirás, recibió un reporte por parte de la Agente de guardia Martínez Ruth, indicándoles que se había recibido llamada proveniente de la Urbanización Los Pirineos, específicamente en la Calle Uribante con Chimborazo, Quinta María Noemí, N° 95-A, residencia esta en la cual se habían escuchado varias detonaciones, procediendo a trasladarse a la referida vivienda entrevistándose con un ciudadano quien dijo llamarse Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.209, quien manifestó ser hijo del propietario de dicha vivienda haciendo la salvedad que en la parte superior de la referida residencia se encontraba una persona pidiendo auxilio para lo cual procedieron a ingresar a la vivienda y en vista de que la entrada principal estaba cerrada el ciudadano antes identificado les facilitó copia de la llave, esto a los fines de lograr entrar y socorrer a la persona que se encontraba pi-diendo auxilio encontrándose así a una ciudadana totalmente ensangrentada en diversas partes del cuerpo específicamente a la altura del rostro así como heridas producidas por arma de fuego en ambas piernas logrando percatarse uno de los funcionarios actuantes que en una de las habitaciones se encontraba sobre una cama cubierta por una cobija rosada una niña de aproximadamente 6 años de edad presentando herida por arma de fuego a la altura de la cabeza sin signos vitales, posteriormente se constató que en la otra habi-tación ubicada en la parte izquierda del pasillo de la residencia se encontraban dos cuerpos, uno de ellos ubicado en la entrada de la habitación correspondiendo al cuerpo de un hombre adulto de aproximadamen-te 40 años de edad, de contextura regular y de piel trigueña, presentando una herida por arma de fuego a la altura de la cabeza y otro cuerpo sobre una cama cubierto con una cobija de color azul correspondiente a un niño de 8 años de edad presentando una herida causada igualmente por arma de fuego en la cabeza, ambos sin signos vitales. Asimismo, se colectó en el sitio de suceso un arma de fuego de color negro, cali-bre 9 milímetros, serial VE.002438, marca Sinsaguer, y en el pasillo una caja con material sintético del mis-mo color la cual es empleada comúnmente para guardar un arma de fuego; colectándose igualmente, un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal lleno de sangre. Se procedió al levantamiento de los cadáveres, quedando identificados como: JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS (OCCISO); quien era de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.441.198, de 43 años de edad, ANA RAQUEL CARDENAS CONTRERAS, de 6 años de edad; y HECTOR FRANCISCO CARDENAS CONTRERAS, de 8 años de edad; y a la ciudadana RAQUEL CONTRERAS PICARDO se le trasladó por su condición de lesionada al Centro asistencial.-
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para re-surgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal ini-ciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”
En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la soli-daridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos huma-nos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respe-to a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimien-to de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de ga-rantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitan-tes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al impe-rio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:
“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgre-de una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas esta-blecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (só-lo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)
En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.
Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artícu-lo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición conte-nida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
En atención a ello, al observar que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado el SO-BRESEIMIENTO a favor del ciudadano JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS (OCCISO), quien era de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.441.198, de 43 años de edad, de estado civil Casado, Militar Activo con el rango de Teniente Coronel adscrito a la Segunda División de Infantería con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-06-1962, imputado en la causa penal Nº 9C-7271-06 llevada por este Tribunal, y a quien se le imputaron varios hechos punibles (HOMICIDIO IN-TENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) cometido en contra de los ciudadanos ANA RAQUEL CAR-DENAS CONTRERAS, HECTOR FRANCISO CARDENAS CONTRERAS y RAQUEL CONTRE-RAS PICARDO, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan pro-cedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobresei-miento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que en el caso sub lite existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Código Or-gánico Procesal Penal, debido a que el imputado JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS, falleció el día en que ocurrieron los hechos producto de una herida fatal producida por arma de fuego.
Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.
También expuesto por el artículo 103 del Código Penal cuando expone:
“Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos”.
Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica re-ferida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la muerte del imputado.
Sin embargo, se precisa, establecer previamente la cualidad de imputado del fallecido JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS, para concluir adecuadamente mediante un silogismo concluyentemente certe-ro.
Conforme señala el Fiscal peticionante, del análisis de la causa, se encuentra que los presentes hechos se iniciaron en fecha 12 de Mayo de 2006, cuando el funcionario policial Dtgdo JOSE MORA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien se encontraba en labores de patrullaje por la Plaza Garbirás, recibió un reporte por parte de la Agente de guardia Martínez Ruth, indicándole que se había recibido lla-mada proveniente de la Urbanización Los Pirineos, específicamente en la Calle Uribante con Chimborazo, Quinta María Noemí, N° 95-A, residencia esta en la cual se habían escuchado varias detonaciones.
De tal hecho se deja constancia en acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario ac-tuante, quien conforme su exposición narrativa, deja constancia que al llegar al sitio fue recibido por un ciudadano quien fue identificado como Juan Carlos Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.209, quien manifestó ser hijo del propietario de dicha vivienda haciendo la salvedad que en la parte superior de la referida residencia se encontraba una persona pidiendo auxilio para lo cual procedieron a ingresar a la vivienda y en vista de que la entrada principal estaba cerrada el ciudadano antes identificado les facilitó co-pia de la llave, esto a los fines de lograr entrar y socorrer a la persona que se encontraba pidiendo auxilio encontrándose así a una ciudadana totalmente ensangrentada en diversas partes del cuerpo específicamente a la altura del rostro así como heridas producidas por arma de fuego en ambas piernas logrando percatarse uno de los funcionarios actuantes que en una de las habitaciones se encontraba sobre una cama cubierta por una cobija rosada una niña de aproximadamente 6 años de edad presentando herida por arma de fuego a la altura de la cabeza sin signos vitales, posteriormente se constató que en la otra habitación ubicada en la parte izquierda del pasillo de la residencia se encontraban dos cuerpos, uno de ellos ubicado en la entrada de la habitación correspondiendo al cuerpo de un hombre adulto de aproximadamente 40 años de edad, de contextura regular y de piel trigueña, presentando una herida por arma de fuego a la altura de la cabeza y otro cuerpo sobre una cama cubierto con una cobija de color azul correspondiente a un niño de 8 años de edad presentando una herida causada igualmente por arma de fuego en la cabeza, ambos sin signos vitales.
Se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes actua-ciones cursantes en autos, asimismo, existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que determinan la presunta autoría del imputado fallecido:
Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos que en el caso in examine, el im-putado en los hechos, resultó ser el ciudadano: JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS; quien era de nacio-nalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.441.198, de 43 años de edad, quien falleciera el mismo día de los hechos producto de una herida fatal ocasionada por arma de fuego. Es lógico que la muerte del imputado produzca la extinción de la acción penal, y por supuesto sea causal de sobreseimiento, por cuanto este constituye el sujeto principal del proceso, en consecuencia muerto este falta un término esencial para establecer la relación jurídica, tal como afirma José Erasmo Pérez España.
Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, ahora occiso, debido a que con su fallecimiento se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario re-solver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, con-forme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Supe-rior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud orde-nará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realiza-ción de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el fallecimiento del imputa-do, lo cual se evidencia con las pruebas documentales tales como la Inspección Técnica de Levantamiento de cadáver N° 2448 de fecha 12 de Mayo de 2006, del Protocolo de Autopsia N° 3078 de fecha 19 de Ma-yo de 2006, Autopsia N° 431-06 de fecha 12-03-2006, y el Acta de Defunción N° 040 de fecha 17-05-2006, insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostrativos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en con-cordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dila-ciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JORGE LUIS RIVILLO CAMPOS (OCCISO), quien era de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.441.198, de 43 años de edad, de estado civil Casado, Militar Activo con el rango de Teniente Coronel adscrito a la Segunda División de Infantería con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-06-1962, imputado en la causa penal Nº 9C-7271-06 llevada por este Tribunal. Dicha causa se trata de varios hechos punibles (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) cometido en contra de los ciudadanos ANA RAQUEL CARDENAS CONTRERAS, HECTOR FRANCISO CARDENAS CONTRERAS y RAQUEL CONTRERAS PICARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por el Fiscal del Pro-ceso.
Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO
Causa Penal Nº: 9C-7271-06