REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADA:
DAVID AYALA BURGOS
DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANA INGRID CHACON
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7499/2006.-------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacon, del imputado David Ayala Burgos y de la defensora público abogada Belkis Peña. -----------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así como se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ----------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora publico abogada Belkis Peña, quien expone: “me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y solicito se aperture a Juicio Oral y Publico donde se demostrara la inocencia del aquí acusado, es todo”. -----------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra DAVID AYALA BURGOS, como autor en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------------------------------------------------------
Acto seguido, la acusada DAVID AYALA BURGOS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo Reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo soy inocente, yo iba subiendo para un Mercal y entonces la mamá de la niña me llama y me dice que si quería aguapanela y me dio un vaso de agua y yo me lo tome, de ahí me senté en la acera y un muchacho que vive ahí me dice, usted viene es a tragarse las cosas de la casa y entonces como yo tuve problemas con ese muchacho por eso, seria que dijeron eso y al otro día me vino a buscar la PTJ a la casa y yo le dije que si yo hubiese hecho eso, me hubiese ido de la casa, pero yo me quede, de ahí me llevaron y los PTJ me volvieron a soltar porque me decían que yo no había echo nada, es todo”. ---
A continuación la defensora público abogada Belkis Peña, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito que considere que los llamados que le ha hecho el tribunal mi defendido ha acudido a los mismos de manera voluntaria por lo que solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es venezolano y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga, es todo”. ------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y así mismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”. ----------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de la acusada, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C. -------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------
Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DAVID AYALA BURGOS, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.105, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Fría, barrio las Américas, calle principal, la bloquera, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DAVID AYALA BURGOS, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.105, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Fría, barrio las Américas, calle principal, la bloquera, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---
Librese la correspondiente boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. --------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ---------------------------


Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Juez (S) Noveno de Control,
ABG. ANA INGRID CHACON
FISCAL (A) VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO






DAVID AYALA BURGOS
ACUSADO








ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO








CAUSA 9C-7499-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Abril de 2007
196° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7499/2007, seguida por la Abogada Ana Ingrid Chacon, en su condición de Fiscal A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.105, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Fría, barrio las Américas, calle principal, la bloquera, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Belkys Peña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: en fecha 04 de Agosto de 2004, en horas de la tarde, el imputado, quien para ese momento era vecino y amigo de la familia, pasó a la casa de la víctima ubicada en la vereda 03 N° 2-59 del Barrio Las Americas, en la Fría, Estado Táchira, con permiso del ciudadano JOVITO CARDENAS, quien es el tío de la niña víctima, para, supuestamente, tomar agua, cuando se percata el ciudadano JOVITO, que el imputado se encontraba en la parte posterior de la casa con su sobrina M.O.B.C., quien tenía su short a media pierna y su blumer abajo y nota que el ciudadano DAVID AYALA, le estaba tocando las partes íntimas como lo señaló el testigo, por lo que al ver tal situación, este ciudadano agarró una machetilla y persiguió al imputado amenazándolo a que se fuera de la casa y procedió a relatarle todo el hecho sucedido a su hermana de nombre OLGA CARDENAS, quien es la progenitora de la niña, por lo que asistieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, para realizar la correspondiente denuncia, luego de lo cual realizadas las diligencias de investigación, la víctima relató en actas que el imputado le había tocado sus partes genitales.--

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así como se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
B. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora publico abogada Belkis Peña, quien expone: “me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y solicito se aperture a Juicio Oral y Publico donde se demostrara la inocencia del aquí acusado, es todo”.
C. Acto seguido, el acusado DAVID AYALA BURGOS, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo Reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo soy inocente, yo iba subiendo para un Mercal y entonces la mamá de la niña me llama y me dice que si quería aguapanela y me dio un vaso de agua y yo me lo tome, de ahí me senté en la acera y un muchacho que vive ahí me dice, usted viene es a tragarse las cosas de la casa y entonces como yo tuve problemas con ese muchacho por eso, seria que dijeron eso y al otro día me vino a buscar la PTJ a la casa y yo le dije que si yo hubiese hecho eso, me hubiese ido de la casa, pero yo me quede, de ahí me llevaron y los PTJ me volvieron a soltar porque me decían que yo no había echo nada, es todo”.
D. la defensora público abogada Belkis Peña, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Ciudadano Juez solicito que considere que los llamados que le ha hecho el tribunal mi defendido ha acudido a los mismos de manera voluntaria por lo que solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es venezolano y esta dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga, es todo”.
E. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público y así mismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Denuncia de fecha 05-08-2004, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, por la ciudadana OLGA MARIA CARDENAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.580.
2. Acta de investigación policial de fecha 05-08-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, suscrita por los funcionarios RAFAEL CARRERO y LUIS ZAMBRANO.
3. Inspección N° 1143 de fecha 05-08-2004, suscrita por suscrita por los funcionarios RAFAEL CARRERO y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira.
4. Acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, suscrita por el funcionario EDWARD MEZA.
5. Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-078-602 de fecha 06-08-2004, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por la Médico Forense Dra. ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima de los hechos.
6. Telegrama N° 333-04, N° 611-05 de fecha 09-09-2004. emanado de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
7. Oficio N° 20-F22-1302-05, de fecha 22-07-2005, emanada de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público-
8. Declaración de fecha 16-01-2006, ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano DAVID AYALA BURGOS.
9. Telegrama N° 0016-06 de fecha 23-01-2006, donde se ordena la comparecencia de la ciudadana OLGA MARÍA CARDENAS y de su menor hija.
10. Entrevista de fecha 20-04-2006 por ante la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público, rendida por la ciudadana YANELIS COROMOTO MOLINA VELAZQUEZ.
11. Oficio N° 20F22-0685-06 de fecha 16-05-2006, emanado de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
12. Informe Psicológico de fecha 20-09-2006, emanado del Instituto Nacional del Menor suscrito por el Licenciado CARLOS ROA.
13. Entrevista de fecha 11-08-2006 por ante la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público, rendida por la ciudadana OLGA MARIA CARDENA TORRES.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a DAVID AYALA BURGOS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tales elementos de Prueba son:


EXPERTOS:
1. Declaración de la Experto Médico Forense Dra. ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración del Experto Licenciado CARLOS RENE ROA, Psicólogo Clínico, adscrito Instituto Nacional del Menor.

TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios RAFAEL ANGEL CARRERO RODRIGUEZ y LUIS HUMBERTO ZAMBRANO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración de los ciudadanos OLGA MARIA CARDENAS TORRES, YANELIS COROMOTO MOLINA VELASQUEZ y JOVITO CARDENAS TORRES.

DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección N° 1143 de fecha 05-08-2004, suscrita por suscrita por los funcionarios RAFAEL CARRERO y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira.

PERICIALES:
1. Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-078-602 de fecha 06-08-2004, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por la Médico Forense Dra. ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima de los hechos.
2. Informe Psicológico de fecha 20-09-2006, emanado del Instituto Nacional del Menor suscrito por el Licenciado CARLOS ROA.

-c-
De la medida de Coerción

Vista la solicitud de la representación Fiscal en que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado DAVID AYALA BURGOS, es necesario realizar una serie de análisis, para determinar si tal solicitud es pertinente o no, en aras del respeto al principio que rige la aplicación de las Medidas de Coerción, las cuales, cuando son extremas, deben ser aplicadas en forma proporcional, y adecuada al caso en concreto, sólo excepcionalmente, en resguardo del principio de la afirmación de libertad y de la presunción de inocencia, para no gravar la libertad personal amparada por el parámetro establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco regulatorio, cabe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, al ciudadano se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., tratándose de un hecho que prevé sanción corporal, y cuya acción no se encuentra legalmente prescrita.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos, tal como se evidencia de la lectura de los siguientes elementos cursantes en autos:
1. Denuncia de fecha 05-08-2004, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, por la ciudadana OLGA MARIA CARDENAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.580.
2. Acta de investigación policial de fecha 05-08-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, suscrita por los funcionarios RAFAEL CARRERO y LUIS ZAMBRANO.
3. Inspección N° 1143 de fecha 05-08-2004, suscrita por suscrita por los funcionarios RAFAEL CARRERO y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira.
4. Acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, suscrita por el funcionario EDWARD MEZA.
5. Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700-078-602 de fecha 06-08-2004, emanado de la Medicatura Forense, suscrito por la Médico Forense Dra. ZOLANGGE GARCÍA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña víctima de los hechos.
6. Telegrama N° 333-04, N° 611-05 de fecha 09-09-2004. emanado de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
7. Oficio N° 20-F22-1302-05, de fecha 22-07-2005, emanada de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público-
8. Declaración de fecha 16-01-2006, ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, por el ciudadano DAVID AYALA BURGOS.
9. Telegrama N° 0016-06 de fecha 23-01-2006, donde se ordena la comparecencia de la ciudadana OLGA MARÍA CARDENAS y de su menor hija.
10. Entrevista de fecha 20-04-2006 por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, rendida por la ciudadana YANELIS COROMOTO MOLINA VELAZQUEZ.
11. Oficio N° 20F22-0685-06 de fecha 16-05-2006, emanado de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
12. Informe Psicológico de fecha 20-09-2006, emanado del Instituto Nacional del Menor suscrito por el Licenciado CARLOS ROA.
13. Entrevista de fecha 11-08-2006 por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, rendida por la ciudadana OLGA MARIA CARDENA TORRES.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que existe la presunción de fuga, por cuanto a pesar de los argumentos presentados por la defensa, los cuales han sido debidamente apreciados, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele, da en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena aproximada de cuatro años, para el caso de hallársele culpable de los hechos que se le imputan, además que es necesario considerar que se trata de un hecho de índole sexual que afecta la salud psicológica de una menor de edad, que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la libertad sexual, la seguridad, la integridad física y psicológica, entre otros, lo cual debe ser analizado bajo la vigencia del Principio de la Protección del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tratándose, además, de un hecho que por su magnitud afecta el buen orden y las buenas costumbres, siendo necesario salvaguardar el proceso para resguardar el hallazgo de la verdad para la aplicación de la justicia: Por otro lado, se observa que el acusado puede influir en los testigos o en la víctima del presente caso.
Por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática., siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable de los hechos que se le imputan, manteniéndose así la presunción de fuga y la presunción de obstaculización de la aplicación de la justicia, establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------

En virtud de los anteriores considerandos, se concluye que en el presente caso, están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.105, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Fría, barrio las Américas, calle principal, la bloquera, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., y así se decide.-

-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID AYALA BURGOS, como autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DAVID AYALA BURGOS, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.105, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Fría, barrio las Américas, calle principal, la bloquera, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DAVID AYALA BURGOS, de nacionalidad venezolano, natural de Casigua, Estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1969, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.359.105, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Fría, barrio las Américas, calle principal, la bloquera, casa sin número, Estado Táchira, como autor en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “ejusdem”, en perjuicio de la niña M.O.B.C., emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.
Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta respectiva.-


El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.

9C-7499-06
HECG/ejng.