REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Abril del año dos mil siete (2007) siendo las tres horas de la tarde(03:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar que se califique la aprehensión en Flagrancia y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con respecto al ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.227.944, nacido en fecha 09/08/1971, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Ana Rosa Benavides (v), Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Barrio Genaro Méndez, Calle 1, con carrera 18 parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenían defensor privado a lo cual contestó que no, seguidamente se le nombra al Defensor Publico Yadira Moros, quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.9C-7919/2007, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado CLAUDIA MORENO GARZON, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fundamento al Artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba durmiendo como a las 6 sentí que me tocaran la puerta, abrí la puerta un ciudadano funcionario me apuntaron y me tire, comenzaron a buscar una supuesta droga, llegaron y consiguieron los proyectiles que lo tengo yo desde que pague servicio, todo eso estaba en la mesa de noche, lo tenía guardado, agarraron una plata que yo tenía, porque tengo un niño de12 años, me quitaron el celular, la plata es mia y el celular tambíen, todo tiene factura, en ningún momento pense en meterme en problemas, es todo”. Se le otorga la palabra a la abogado YADIRA MOROS quien expuso: “Oída la imputación realizada a mi defendido, esta defensa se pronuncia sobre la imputación fiscal, en primer lugar considero se verifique si existen las condiciones de la Flagrancia en relación al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la declaración de mi defendido en la que expone que las municiones las tenía de cuando presto servicio, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, el día 20 de Abril de 2007, a las 06:00 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 22 de Abril de 2007, a las 02:21 de la tarde, han transcurrido Treinta y dos horas con veinte minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fundamento al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión Del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
3. DECLARAR que el imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez
CLAUDIA MORENO GARZON
Fiscal Cuarto del Ministerio Público
ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES
Imputado
YADIRA MOROS
Defensor Publico,
MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario,
9C-7919-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril de 2007
196º y 148º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7919/2007, seguida por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, actuando en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.227.944, nacido en fecha 09/08/1971, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Ana Rosa Benavides (v), Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Barrio Genaro Méndez, Calle 1, con carrera 18 parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS:
De conformidad con lo expuesto en la audiencia oral se dejó constancia que según acta de fecha 19 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Agente placa 3018 ANNY PABLOS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en procedimiento de allanamiento practicado en el Barrio Genaro Méndez, sector Pueblo Arrecho, casa de color verde agua con bordes de color blanco y rejas de color blanco, signada con el N° 14-13, al final de la carrera 18, frente a la casa antes mencionada hay una vivienda de dos pisos de color amarillo con rejas de color negro, en la cual la entrada es de escaleras, en San Cristóbal, Estado Táchira, se realizó la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.227.944, por cuanto en la revisión que se hizo se halló en una de as gavetas de una mesa de noche de color caoba de madera, la cantidad de 12 municiones para armas de fuego de distinto calibre: cuatro calibre 16 color verde con dorado, marca Trust Fibar, una calibre 16 color rojo y dorado sin marca de fabricación visible, cuatro 762 color dorado sin marca de fabricación visible, dos calibre 380 marca WIN AUTO color dorado en la concha y punta de color de bronce, una calibre 25 marca PETERS ACP color dorado, razón por la cual fue detenido de inmediato.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El Tribunal impone al imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.227.944, nacido en fecha 09/08/1971, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Ana Rosa Benavides (v), Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Barrio Genaro Méndez, Calle 1, con carrera 18 parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba durmiendo como a las 6 sentí que me tocaran la puerta, abrí la puerta un ciudadano funcionario me apuntaron y me tire, comenzaron a buscar una supuesta droga, llegaron y consiguieron los proyectiles que lo tengo yo desde que pague servicio, todo eso estaba en la mesa de noche, lo tenía guardado, agarraron una plata que yo tenía, porque tengo un niño de12 años, me quitaron el celular, la plata es mia y el celular tambíen, todo tiene factura, en ningún momento pense en meterme en problemas, es todo”.
C) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. YADIRA MOROS quien expuso: “Oída la imputación realizada a mi defendido, esta defensa se pronuncia sobre la imputación fiscal, en primer lugar considero se verifique si existen las condiciones de la Flagrancia en relación al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la declaración de mi defendido en la que expone que las municiones las tenía de cuando presto servicio, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que según acta de fecha 19 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Agente placa 3018 ANNY PABLOS, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en procedimiento de allanamiento practicado en el Barrio Genaro Méndez, sector Pueblo Arrecho, casa de color verde agua con bordes de color blanco y rejas de color blanco, signada con el N° 14-13, al final de la carrera 18, frente a la casa antes mencionada hay una vivienda de dos pisos de color amarillo con rejas de color negro, en la cual la entrada es de escaleras, en San Cristóbal, Estado Táchira, se realizó la aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.227.944, por cuanto en la revisión que se hizo se halló en una de as gavetas de una mesa de noche de color caoba de madera, la cantidad de 12 municiones para armas de fuego de distinto calibre: cuatro calibre 16 color verde con dorado, marca Trust Fibar, una calibre 16 color rojo y dorado sin marca de fabricación visible, cuatro 762 color dorado sin marca de fabricación visible, dos calibre 380 marca WIN AUTO color dorado en la concha y punta de color de bronce, una calibre 25 marca PETERS ACP color dorado, razón por la cual fue detenido de inmediato.---
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cuando en la casa donde habita se produjo un allanamiento y en una de las gavetas de una mesa de noche se encontraron una serie de municiones para armas de fuego, por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------
En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3º y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL JOSE CEDEÑO BENAVIDES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.227.944, nacido en fecha 09/08/1971, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo Ana Rosa Benavides (v), Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en: Barrio Genaro Méndez, Calle 1, con carrera 18 parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO DE GUARDIA
9C-7919-07