REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Abril de 2007
196° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7310/2006, seguida por la Abogada Raiza Pino, en su condición de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Azures Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto un ciudadano identificado como ROA RIVERA ENDER OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.868, les notificó que la moto que venía siguiendo tenía las mismas características de una que le habían robado hace dos meses, por lo cual se procedió a interceptar al vehículo en cuestión, cuyas características son: MARCA QUINGOL, MODELO OM100-05, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, PLACA DE MATRÍCULA;0AA-726, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL VISIBLE DE CARROCERÍA LAEKEZ10X5B931480, 1E50FMG39080014, resultando que al revisar los datos de la moto y proceder a verificar los mismos a través del Sistema de Consulta Datos, la misma aparecía como solicitada como vehículo hurtado, debido a lo cual se retuvo la moto y se aprehendió al conductor, quien resultó identificado como MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional , manifestó: “L e hago entrega en este acto al ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), es todo”.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Ender Oswaldo Roa Rivera, quien manifestó: “El señor me ha pagado en este acto la cantidad de Un millón Quinientos Mil Bolívares y con eso ha cumplido con lo pautado, por lo que estoy conforme, es todo”.
C) Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Como se ha evidenciado que mi defendido ha cumplido con el pago de lo pautado, es por ello, que solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de la decisión, es todo”.
D) Esta representante fiscal considera que si el imputado ha cumplido con las obligaciones pautadas, se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:
-A-
Del Acuerdo Reparatorio
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se observa que una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; y la Víctima, Ender Oswaldo Roa Rivera, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, lo único que se requería era el cumplimiento efectivo y material de lo ofrecido, por lo que se realiza la presente audiencia con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado.
Ahora bien, por cuanto el imputado propuso como acuerdo reparatorio el pago en efectivo, y en este acto ha cancelado en efectivo la cantidad Un millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), y habiendo aceptado la victima, quedando conforme, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO.
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado MARCO ANTONIO CASTRO GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Consolación Guerrero (v) y Castro Mauro (v), titular de la cédula de identidad No. 18.565.016, domiciliado en la carrera 11, casa No. 2-11, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de ROA RIVERA ENDER OSWALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta el cese de la Medida de Coerción.-
Se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su oportunidad legal.
Regístrese, y déjese copia. Las partes quedaron debidamente notificadas.--



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA

Causa Nº: 9C-7310-06
HECG/ejng.-