REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Abril de 2007
196° y 148°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora del imputado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 30/01/1965, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.906.914, de 42 años de edad, soltero, de profe-sión u oficio Lic. en Ciencias Fiscales con postgrado en Derecho Tributario, hijo de Rosa María Con-treras (v) y de Manuel Nieto (v), residenciado en la calle 8, N° 9-25, 23 de enero parte alta, la concor-dia, al lado de la comandancia de la policía, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8757917 y 0276-3476105, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pre-visto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y a quien se le de-cretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha uno (01) de Abril de 2007, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: -----------------------------------------------

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” --------------------------------------------------------------------------------

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer: -------

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano. ----------------------------------------------------------------
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. ----------------------------------------------------------
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista. --------------------------------------------------

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, adquirió cosa juzgada for-mal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado. -------------------------------------------

En primer lugar, al ciudadano se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE AR-MA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Pú-blico, tratándose de un hecho que prevé sanción corporal, y cuya acción no se encuentra legalmente pres-crita.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos, tal como se evidencia de la lectura del acta policial de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario C/2 placa 1721 ALLENDER GUERRA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, así como de los elementos cursantes en autos, que el imputado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MA-NUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 30/01/1965, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.906.914, fue aprehendido en procedimiento prac-ticado en las inmediaciones del Comando de la Policía del Estado Táchira, en La Concordia, por cuanto se le halló en poder un arma de fuego con las siguientes características: uso individual, cañón largo, calibre 22 long rifle, marca MARLIN, modelo 60, serial 09316688, la cual presente faltante en el sistema de activación ya que no tiene gatillo ni gurda monte, al ser verificada se constató que no tenía balas en la recámara, por cuanto el ciudadano no presentó propiedad del arma ni carnet de autorización para el porte,
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que existe la pre-sunción de fuga, por cuanto a pesar de los instrumentos presentados por la defensa, los cuales han sido debidamente estudiados, se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, da en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, una pena aproximada de cuatro años, para el caso de hallársele culpable de los hechos que se le imputan, además que es necesario considerar que mediante el uso de las armas se cometen demasiados actos en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la propiedad, la libertad, la seguridad, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática., siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia por tanto, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito im-putado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplica-ble sería de tres a cinco años de prisión, desde luego, en el evento de resultar culpable de los hechos que se le imputan, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------
Además, se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha uno (01) de Abril de 2007 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso esta-blecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo,

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 30/01/1965, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.906.914, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lic. en Ciencias Fiscales con postgrado en Derecho Tributario, hijo de Rosa María Contreras (v) y de Manuel Nieto (v), residenciado en la calle 8, N° 9-25, 23 de enero parte alta, la con-cordia, al lado de la comandancia de la policía, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8757917 y 0276-3476105, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pre-visto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NIETO CON-TRERAS FRANKLIN MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Fede-ral, nacido en fecha 30/01/1965, Titular de la cédula de identidad Nº V.-6.906.914, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lic. en Ciencias Fiscales con postgrado en Derecho Tributario, hijo de Rosa María Contreras (v) y de Manuel Nieto (v), residenciado en la calle 8, N° 9-25, 23 de enero parte alta, la concordia, al lado de la comandancia de la policía, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-8757917 y 0276-3476105, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha uno (01) de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente de-cisión. Notifíquese a las partes. ---------




ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-7828-07