REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes dos (02) de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, venezolano, natural de Puente Nacional, Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02/07/1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-22.638.570, hijo de Leonor Cecilia Castañeda (v) y de Luis Aurelio Pinzon (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la entrada principal del Torbes, casa N° 1, via cordero, sector el raman de San Rafael, del Estado Táchira, con teléfono 0276-3962316 y 0414-3760187, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------
El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Héctor Emiro Castillo González, la ciudadana Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, el imputado Alexander Pinzon Castañeda, quien expone: “Nombro como mi defensor a la defensora público abogada Betsabe Murillo de Casique, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado, el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano Alexander Pinzon Castañeda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal. ----------------
Acto seguido, el Juez impuso al imputado ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “ratifico la declaración que di en el comando de transito, es todo”. -----------------------------------------------------------------
A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensora abogada Betsabe Murillo de Casique, quien alegó: “vista la solicitud del fiscal del Ministerio Público, solicito que al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva se tome en consideración la circunstancia de que no existe anexos a las actuaciones reconocimientos médicos, así mismo solicito se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la salida y prohibición de acercamiento al hogar de la víctima, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------
PRIMERO: Se impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, venezolano, natural de Puente Nacional, Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02/07/1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-22.638.570, hijo de Leonor Cecilia Castañeda (v) y de Luis Aurelio Pinzon (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la entrada principal del Torbes, casa N° 1, vía cordero, sector el raman de San Rafael, del Estado Táchira, con teléfono 0276-3962316 y 0414-3760187, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima de la presente causa. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.---------------------------------------------------------


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL



ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA
IMPUTADO







ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7671-07



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Abril de 2007
196º y 148º.


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Procedimiento de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Doris Elisa Méndez Ponce, en contra del imputado ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, venezolano, natural de Puente Nacional, Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02/07/1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-22.638.570, hijo de Leonor Cecilia Castañeda (v) y de Luis Aurelio Pinzón (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la entrada principal del Tórbes, casa N° 1, vía cordero, sector el Samán de San Rafael, del Estado Táchira, con teléfono 0276-3962316 y 0414-3760187, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena. ----------------------------------------

II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Julio de 2004 compareció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el ciudadano DANIEL ALIRIO SANABRIA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.797, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Marbella N° 114, San Rafael de Cordero, Estado Táchira, quien denunció que el día 22 de Julio de 2004, aproximadamente a las siete de la noche, había sido agredido por el conductor de un vehículo con el que había colisionado cerca de la Estación de Servicios de San Rafael de Cordero, que luego del accidente el otro conductor lo había golpeado rápidamente en el rostro y que algunas personas que estaban en el sitio lo auxiliaron e impidieron que lo continuara golpeando, que las autoridades de Tránsito Terrestre habían intervenido y levantado el accidente, señalado como su agresor al ciudadano ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA.


III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, venezolano, natural de Puente Nacional, Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02/07/1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-22.638.570, hijo de Leonor Cecilia Castañeda (v) y de Luis Aurelio Pinzon (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la entrada principal del Torbes, casa N° 1, via cordero, sector el raman de San Rafael, del Estado Táchira, con teléfono 0276-3962316 y 0414-3760187, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la imposición de la Medida a criterio de este tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------
Una vez impuesto el ciudadano ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: ratifico la declaración que di en el comando de transito, es todo”. ------------------------
La defensa por su parte alegó: “vista la solicitud del fiscal del Ministerio Público, solicito que al momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva se tome en consideración la circunstancia de que no existe anexos a las actuaciones reconocimientos médicos”. --------------------------------

IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena. ---------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena. --

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado Jairo Samuel Borrero Guerrero, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto los punibles imputados no exceden de tres años en su límite máximo y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima de la presente causa. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------
V
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER PINZON CASTAÑEDA, venezolano, natural de Puente Nacional, Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02/07/1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-22.638.570, hijo de Leonor Cecilia Castañeda (v) y de Luis Aurelio Pinzon (v), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la entrada principal del Torbes, casa N° 1, vía cordero, sector el raman de San Rafael, del Estado Táchira, con teléfono 0276-3962316 y 0414-3760187, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Daniel Alirio Sánchez Valbuena, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- No agredir ni física ni psicológicamente a la víctima de la presente causa. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta respectiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal Nº 9C-7671-07