REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
LUIS ANDRES MORENO PULIDO
DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C5642/2004.
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Mónica Katiuska Yanez Parra, de la Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo y el imputado Luis Andrés Moreno Pulido. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. ---------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. -----------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-------------------
Acto seguido, el acusado LUIS ANDRES MORENO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.206.324, de 48 años de edad, de oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Enrique Moreno y Flora Pulido, residenciado en la Parroquia San Pablo, Finca La Hoyada, Aldea La Victoria, a ciento cincuenta metros de la Escuela, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ----------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”. -----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa y por el imputado, solicito si se imponga de manera inmediata la pena, es todo”. ----------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------
Tercero: Se condena al acusado LUIS ANDRES MORENO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.206.324, de 48 años de edad, de oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Enrique Moreno y Flora Pulido, residenciado en la Parroquia San Pablo, Finca La Hoyada, Aldea La Victoria, a ciento cincuenta metros de la Escuela, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ------------------------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano LUIS ANDRES MORENO PULIDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano LUIS ANDRES MORENO PULIDO del pago de las costas del proceso. ------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:20 AM, se leyó y conformes firman: --------




Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El (S) Juez Noveno de Control,







ABG. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













LUIS ANDRES MORENO PULIDO
EL ACUSADO





ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
LA DEFENSORA PÚBLICO





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-5642-04










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Abril de 2007
196° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5642/2007, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ANDRES MORENO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.206.324, de 48 años de edad, de oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Enrique Moreno y Flora Pulido, residenciado en la Parroquia San Pablo, Finca La Hoyada, Aldea La Victoria, a ciento cincuenta metros de la Escuela, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del Orden Público. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 24 de Octubre de 2004, en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional, se aprehendió al ciudadano LUIS ANDRES MORENO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.206.324, de 48 años de edad, de oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Enrique Moreno y Flora Pulido, residenciado en la Parroquia San Pablo, Finca La Hoyada, Aldea La Victoria, a ciento cincuenta metros de la Escuela, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuando este transitaba por la calle frente a la Estación de Servicio de la Calle 3, de la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, cuando se le incautó en su poder un arma blanca.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”, solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”.
C) Acto seguido, el acusado LUIS ANDRES MORENO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.206.324, de 48 años de edad, de oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Enrique Moreno y Flora Pulido, residenciado en la Parroquia San Pablo, Finca La Hoyada, Aldea La Victoria, a ciento cincuenta metros de la Escuela, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
D) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta policial de fecha 24-10-2004, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado.
2. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4332 de fecha 18-11-2004, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual expone las características del arma comisada al imputado..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, por la comisión del delito de LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ANDRÉS MORENO PULIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero: Se condena al acusado LUIS ANDRES MORENO PULIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.206.324, de 48 años de edad, de oficio obrero, de estado civil casado, hijo de Enrique Moreno y Flora Pulido, residenciado en la Parroquia San Pablo, Finca La Hoyada, Aldea La Victoria, a ciento cincuenta metros de la Escuela, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos hoy artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Cuarto: Se condena al ciudadano LUIS ANDRES MORENO PULIDO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Quinto: Se exonera al ciudadano LUIS ANDRES MORENO PULIDO del pago de las costas del proceso.

Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-5642-04
HECG/ejng.-