REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
CESAR NIXANDER POLO PORRAS
DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7772/2007.------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, de la Defensora Público Abogada Yadira Moros, quien asiste en este acto y del imputado Cesar Nixander Polo Porras. --------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. ---------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo solicito el comiso del arma de fuego. -------------------------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. -----------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------
Acto seguido, el acusado CESAR NIXANDER POLO PORRAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.777.403, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de comercio exterior en el Iufront, hijo de Nina Zulay Porras de Polo (v) y de Cesar Alexander Polo Villar (v), residenciado en Guacara, calle 5, N° 15-49, casa de color amarilla con rejas blancas, Estado Táchira, teléfono 0414-1750466 y 0276-3419854, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Yadira Moros, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa y por el imputado, solicito si se imponga de manera inmediata la pena, es todo”. ----------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. --------------------------
Tercero: Se condena al acusado CESAR NIXANDER POLO PORRAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.777.403, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de comercio exterior en el Iufront, hijo de Nina Zulay Porras de Polo (v) y de Cesar Alexander Polo Villar (v), residenciado en Guacara, calle 5, N° 15-49, casa de color amarilla con rejas blancas, Estado Táchira, teléfono 0414-1750466 y 0276-3419854, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. --------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS del pago de las costas del proceso. ------------------------
Sexto: Se ordena el comiso del arma de fuego a los fines de que se destine al parque nacional, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal. -----------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 12:00 PM, se leyó y conformes firman: --------
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El (S) Juez Noveno de Control,
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P.I. P.D.
CESAR NIXANDER POLO PORRAS
EL ACUSADO
ABG. YADIRA MOROS
LA DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,
9C-7772-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Abril de 2007
196° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7772/2007, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.777.403, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de comercio exterior en el Iufront, hijo de Nina Zulay Porras de Polo (v) y de Cesar Alexander Polo Villar (v), residenciado en Guacara, calle 5, N° 15-49, casa de color amarilla con rejas blancas, Estado Táchira, teléfono 0414-1750466 y 0276-3419854, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta policial, de fecha 11 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario policial SUB/INSP. PLACAS 2035 WILSON ORTIZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se dejó constancia que siendo las 7 y 12 de la mañana aproximadamente del mismo día, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-591 en Operativo de profilaxis Social, por las adyacencias de la Plaza de Toros de Pueblo Nuevo, en compañía de los funcionarios policiales C1 P/1059 CONTRERAS DIAZ JOSE y DTGDO P/1612 OVER CABEZA, escucharon varios disparos que provenían de las instalaciones de la plaza, y al desplazarse específicamente por el frente del local que lleva por nombre ORO Y PLATA volvieron a escuchar una detonación y observaron a un ciudadano que se encontraba parado al frente de dicho local específicamente al final de las escaleras, quien al observar la presencia policial procedió a ocultar en el bolsillo derecho de su chaqueta Jean de color azul, un objeto metálico en forma de bolígrafo el cual portaba en su mano derecha, siendo intervenido policialmente, indicándole la sospecha de que poseía en su poder objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, según la versión policial, pro lo que efectuó una revisión personal por parte del DTGDO P/1612 OVER CABEZA, encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su chaqueta Jean de color azul, un objeto metálico en forma de bolígrafo de color gris oscuro con una longitud aproximada de doce centímetros, sin marca, ni serial (AEMA DE FUEGO DE ACCIÓN MEÁNICA DE UNA SOLA RECÁMARA) presentando en su fase intermedia un pasador con una abertura en forma de L, el cual al efectuar una fuerza hacia atrás se aprecia una presión en su parte interna presuntamente en forma de resorte, al girar la parte inferior de ese objeto hacia el lado izquierdo se observó que es su forma de abrir, obteniendo una segunda parte de ese objeto el cual presenta en parte interna una concha de bala percutida de color plateado, presuntamente calibre 22, presentando en su parte inferior la letra R. Por lo que se le aprehendió de inmediato, quedando identificado como CESAR NIXANDER POLO PORRAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.777.403.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así mismo solicito el comiso del arma de fuego
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, es todo”.
C) Acto seguido, el acusado CESAR NIXANDER POLO PORRAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.777.403, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de comercio exterior en el Iufront, hijo de Nina Zulay Porras de Polo (v) y de Cesar Alexander Polo Villar (v), residenciado en Guacara, calle 5, N° 15-49, casa de color amarilla con rejas blancas, Estado Táchira, teléfono 0414-1750466 y 0276-3419854, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
D) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta policial de fecha 11-03-2007, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado.
2. Informe pericial N° 9700-134-LCT-1381 de fecha 19-03-2007, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual expone las características del rama comisada al imputado..
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado CESAR NIXANDER POLO PORRAS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se condena al acusado CESAR NIXANDER POLO PORRAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1984, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.777.403, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante de comercio exterior en el Iufront, hijo de Nina Zulay Porras de Polo (v) y de Cesar Alexander Polo Villar (v), residenciado en Guacara, calle 5, N° 15-49, casa de color amarilla con rejas blancas, Estado Táchira, teléfono 0414-1750466 y 0276-3419854, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Cuarto: Se condena al ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Quinto: Se exonera al ciudadano CESAR NIXANDER POLO PORRAS del pago de las costas del proceso.
Sexto: Se ordena el comiso del arma de fuego a los fines de que se destine al parque nacional, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal.
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-7772-07
HECG/ejng.-