REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL

DEFENSA:
ABG. LIONELL CASTILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO G

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado Rafael Moisés Acevedo Rangel, contra quien se libró Orden de Captura en fecha 14 de Septiembre de 2006, se puso a derecho por ante este Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G y del imputado Rafael Moisés Acevedo Rangel, quien expone: “Nombro como mi defensor al abogado Lionell Castillo, con IPSA N° 57792, con domicilio procesal en carrera 22 con calle 8, casa N° 22-70, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4788411, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ----------------------------------------------
Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 14 de Septiembre de 2006, al ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, debido a que el ciudadano se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases y entre las condiciones la de presentarse por ante la Fiscalia el miércoles 25 de abril del presente año.-------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 14 de Septiembre de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto la imputada contesta positivamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------ El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------------------------------------------------------
A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ---------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la defensa esta representación no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitando se deje sin efecto las ordenes de captura, es todo”.--------------------------------
El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/08/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.393, casado, instalador de TV cable, hijo de Rafael Tiburcio Acevedo Regalado (v) y de Aire Josefina Rangel Castillo (v), con residencia en Bramon, calle 2, casa N° 3-40, al lado de la iglesia Católica, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-2795161, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por la Fiscalia del Ministerio Público y el Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Acudir el día miércoles 25 de abril de 2007 en horas de la mañana a la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión, de oficios Nº 1739, 1740, 1741, y 1742, de fecha 25 de septiembre de 2006. ------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Es todo, se terminó a las 04:00 PM, se leyó y conformes firman: -----------------------------------





Abg. Héctor Emiro Castillo González
Juez (S) Noveno de Control










ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D





RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL
IMPUTADO







ABG. LIONELL CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




9C-7026-06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Abril de 2007
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones recibidas por este Tribunal al encontrarse de Guardia, provenientes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, seguida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/08/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.393, casado, instalador de TV cable, hijo de Rafael Tiburcio Acevedo Regalado (v) y de Aire Josefina Rangel Castillo (v), con residencia en Bramon, calle 2, casa N° 3-40, al lado de la iglesia Católica, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-2795161, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada abogado Lionell Castillo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Se presentó en este despacho del Tribunal Noveno de Control el ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, debidamente asistido por el Abogado Lionell Castillo, quien fue juramentado al efecto, ocurriendo que el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal, requerido por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES, en la Causa Penal 9C-7026-06.
En resguardo de sus derechos fue presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, por lo que se procedió a solicitar información al Archivo para ubicar el expediente o causa respectiva, y resolver en audiencia el mantenimiento o no de la Medida de Coerción dictada en su oportunidad.--


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 14 de Septiembre de 2006, al ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, debido a que el ciudadano se ha presentado por su propia voluntad, no existiendo el peligro de obstaculizar el proceso, para lo que se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto a los fines de asegurar el curso del proceso penal en cada una de sus fases y entre las condiciones la de presentarse por ante la Fiscalia el miércoles 25 de abril del presente año.
B) A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 14 de Septiembre de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto la imputada contesta positivamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
C) la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “solicito se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
D) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Oído lo manifestado por la defensa esta representación no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitando se deje sin efecto las ordenes de captura, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/08/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.393, casado, instalador de TV cable, hijo de Rafael Tiburcio Acevedo Regalado (v) y de Aire Josefina Rangel Castillo (v), con residencia en Bramon, calle 2, casa N° 3-40, al lado de la iglesia Católica, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-2795161, son por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ----------------------------------------------------------------------------------------

Existen elementos que permiten asumir que dicho ciudadano se halla solicitado por un Tribunal de la República, por la presunta comisión de un hecho punible, ese hecho punible consiste en el delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera en virtud de la solicitud del Ministerio Público, y del hecho punible imputado, que es pertinente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/08/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.393, casado, instalador de TV cable, hijo de Rafael Tiburcio Acevedo Regalado (v) y de Aire Josefina Rangel Castillo (v), con residencia en Bramon, calle 2, casa N° 3-40, al lado de la iglesia Católica, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-2795161, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por la Fiscalia del Ministerio Público y el Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Acudir el día miércoles 25 de abril de 2007 en horas de la mañana a la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano RAFAEL MOISÉS ACEVEDO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15/08/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.491.393, casado, instalador de TV cable, hijo de Rafael Tiburcio Acevedo Regalado (v) y de Aire Josefina Rangel Castillo (v), con residencia en Bramon, calle 2, casa N° 3-40, al lado de la iglesia Católica, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-2795161, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , esto es: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por la Fiscalia del Ministerio Público y el Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Acudir el día miércoles 25 de abril de 2007 en horas de la mañana a la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de aprehensión, de oficios Nº 1739, 1740, 1741, y 1742, de fecha 25 de septiembre de 2006.

Tercero: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA

HECG/eng
Causa Nº 9C-7026-06