REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADAS:
OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ
LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ
DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7692/2007.-------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, de la Defensora Publico Abogada Maria Teresa Torres y de las imputadas Olga Maria Quiroga Ramírez y Luz Bellanira Quiroga Ramírez. --------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. -------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto las mismas le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo consigna documentos originales de las dos ciudadanas constante de tres folios útiles. -------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -------------------------------------------------------------
Acto seguido, las acusadas OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pauna Boyaca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacida el día 20-02-1980, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-68.305.249, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ, nacionalidad Colombiana, natural de Tame Arauca, Republica de Colombia, de 18 años de edad, nacida el día 23-05-1988, de estado civil Soltera, de ocupación Estudiante y cajera de un restaurante, Indocumentada, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, la acusada OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como las rebajas que se puedan dar, es todo”. ------------------------------------------------------
La imputada LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como las rebajas que se puedan dar, es todo”. --------------------------------------------
Por su parte la Defensora Publico Abogada Maria Teresa Torres, ante lo expuesto por sus defendidas manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidas, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y las circunstancia señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”.-------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica.-----------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ---------------------------------
Tercero: Se condena a las acusadas OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pauna Boyaca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacida el día 20-02-1980, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-68.305.249, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ, nacionalidad Colombiana, natural de Tame Arauca, Republica de Colombia, de 18 años de edad, nacida el día 23-05-1988, de estado civil Soltera, de ocupación Estudiante y cajera de un restaurante, Indocumentada, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. ---------------------------------------------------
Cuarto: Se condena a las ciudadanas OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-------------------------------------
Quinto: Se exonera a las ciudadanas OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. --------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 03:00 PM, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------






Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El (S) Juez Noveno de Control,





ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









P.I. P.D.













OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ
LA ACUSADA









P.I. P.D.












LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ
LA ACUSADA






ABG. MARIA TERESA TORRES
LA DEFENSORA PÚBLICO




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,

9C-7692-07




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Abril de 2007
196° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7692/2007, seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, en representación del Estado Venezolano, contra las imputadas OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pauna Boyaca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacida el día 20-02-1980, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-68.305.249, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ, nacionalidad Colombiana, natural de Tame Arauca, Republica de Colombia, de 18 años de edad, nacida el día 23-05-1988, de estado civil Soltera, de ocupación Estudiante y cajera de un restaurante, Indocumentada, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica. Donde los imputados estaban asistidos por la Defensora Público Penal Abogada Maria Teresa Torres Martínez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Mediante acta de investigación penal de fecha 14-2-2007, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) FRANKLIN ZAMBRANO MORALES, D/G (GN) VICTOR ALMAO ROJAS y E/C (GN) ANA FRONILDE HERNANDEZ SUAREZ, adscritos al DESTAFRONT N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se deja constancia de que siendo las 12 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera en funciones inherentes al servicio, arribó al mismo por la vía que conduce desde San Cristóbal un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI COLOR AZUL, PLACAS GCB-90D, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina al vehículo y un chequeo de documentación personal a sus ocupantes, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo, ANGEL NEPTALÍ ZAMBRANO CHACON, quien informé que el laboraba en su vehículo taxi el cual es de su propiedad y que se encontraba afiliado a la Cooperativa Batalla de Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que las dos damas con el niño de aproximadamente de dos a tres años de edad y el ciudadano que los acompañaba, los había montado en la entrada de la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y que les estaba haciendo una carrera hasta la ciudad de Barinas, Estado Barinas, procedieron a identificar a las dos ciudadanas y al caballero, quedando identificados como: JOSE ADOLFO DEVIA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.852, y las dos damas se identificaron con sendas cédulas de identidad a nombre de: GEORGINA ANTONIA SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.159, venezolana, de 31 años de edad, nacida el día 03-05-1975, soltera, la cual viajaba en compañía de su menor hijo de nombre JONIER ESTIVEN FONSECA RAMIREZ, de tres años de edad, y MIURICA CELINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.508, nacida el día 05-01-1985, soltera, en vista del gran estado nervioso que reportaron las damas al momento de presentar sus respectivas cédulas de identidad, se procedió a solicitar la presencia de dos ciudadanas que sirvieran como testigos para que la empleada civil de la Guardia Nacional, ANA FRONILDE HERNANDEZ SUAREZ, que cumple funciones de requisadota en el Punto de Control, les efectuara a las ciudadanas el chequeo corporal, identificando a las dos ciudadanas testigos como: MAIRA ALEJANDRA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.977, y MARÍA RICARDO JUGADOR CARDENAS. titular de la cédula de identidad N° V-10.149.268. Trasladadas las dos damas al cuarto de requisa en compañía de las testigos, se les efectuó el chequeo corporal , observándole al efectuarle la requisa corporal a la ciudadana GEORGINA ANTONIA SANCHEZ GUTIERREZ, que llevaba dos envoltorios forrados en plástico de color negro con cinta adhesiva transparente adheridos a las partes inferiores de sus dos piernas y la ciudadana MIURICA CELINA RODRIGUEZ, al efectuarle la requisa personal se le observaron también, dos envoltorios forrados en plástico de color negro con cinta adhesiva transparente adheridos a las partes inferiores de sus dos piernas y también llevaba un envoltorio con las mismas características adherido a su abdomen, por lo cual procedió a retirarle los envoltorios de las piernas y el abdomen, siendo un total de cinco envoltorios de diferentes tamaños y peso, cabe destacar que se le realizó un orificio con una navaja a uno de los envoltorios donde se percataron que en su interior tenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento se presumió que se trataba de droga de la denominada comúnmente COCAINA. Se procedió a su pesaje resultando un peso bruto de CINCO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS, es de hacer notar que el peso de los envoltorios que llevaba la ciudadana GEORGINA ANTONIA SANCHEZ GUTIERREZ, pesaron aproximadamente DOS KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS, y los tres que transportaba la ciudadana MIURICA CELINA RODRIGUEZ, pesaron aproximadamente DOS KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS. Se procedió a su aprehensión inmediata.
Conforme la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 0403 de fecha 15-02-2007, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio Científico regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, las pruebas realizadas en las muestras del 1 al 5 resultaron POSITIVAS PARA COCAINA.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto las mismas le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, así mismo consigna documentos originales de las dos ciudadanas constante de tres folios útiles. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidas, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y las circunstancia señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
C) Acto seguido, las acusadas OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pauna Boyaca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacida el día 20-02-1980, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-68.305.249, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ, nacionalidad Colombiana, natural de Tame Arauca, Republica de Colombia, de 18 años de edad, nacida el día 23-05-1988, de estado civil Soltera, de ocupación Estudiante y cajera de un restaurante, Indocumentada, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, la acusada OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como las rebajas que se puedan dar, es todo”.
La imputada LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así como las rebajas que se puedan dar, es todo”.
D) Por su parte el Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal solicita se le imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de las imputadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra las ciudadanas OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta de investigación penal N° 1-12-2-SIP-000018 de fecha 14-02-2007, suscrita por los funcionarios aprehensores quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de las imputadas.
2. Acta de entrevista del ciudadano ANGEL NEPTALÍ ZAMBRANO CHACON, de fecha 14-02-2007.
3. Acta de entrevista del ciudadano JOSE ADOLFO DEVIA NARVAEZ, de fecha 14-02-2007.
4. Acta de entrevista del ciudadano MAIRA ALEJANDRA BUITRAGO, de fecha 14-02-2007.
5. Acta de entrevista del ciudadano MARIA RICARDA JUGADOR CARDENAS, de fecha 14-02-2007.
6. Constancia de entrega de un infante de fecha 14-02-2007.
7. Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0403, de fecha 15-02-2007.
8. Constancia de lectura de derechos de la imputada quien se identificó como GEORGINA ANTONIA SANCHEZ GUTIERREZ.
9. Constancia de lectura de derechos de la imputada quien se identificó como MIURICA CELINA RODRIGUEZ.
10. Fijación fotográfica, constante de ocho fotografías relacionadas con la causa.
11. Dictamen pericial de información técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/362 de fecha 21-02-2007.
12. Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DQ-2007/361 de fecha 27-02-2007.
13. Dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1- DIR-DF-2007/363 de fecha 15-02-2007.
14. Planilla informativa sobre registros policiales N° 9700-081-DTP-308, de fecha 09-03-2007.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a las ciudadanas OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de las acusadas OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para las referidas acusadas, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según acta policial, de fecha 14-2-2007, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) FRANKLIN ZAMBRANO MORALES, D/G (GN) VICTOR ALMAO ROJAS y E/C (GN) ANA FRONILDE HERNANDEZ SUAREZ, adscritos al DESTAFRONT N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de que siendo las 12 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera en funciones inherentes al servicio, arribó al mismo por la vía que conduce desde San Cristóbal un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI COLOR AZUL, PLACAS GCB-90D, le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina al vehículo y un chequeo de documentación personal a sus ocupantes, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo, ANGEL NEPTALÍ ZAMBRANO CHACON, quien informé que el laboraba en su vehículo taxi el cual es de su propiedad y que se encontraba afiliado a la Cooperativa Batalla de Carabobo, ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que las dos damas con el niño de aproximadamente de dos a tres años de edad y el ciudadano que los acompañaba, los había montado en la entrada de la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y que les estaba haciendo una carrera hasta la ciudad de Barinas, Estado Barinas, procedieron a identificar a las dos ciudadanas y al caballero, quedando identificados como: JOSE ADOLFO DEVIA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.985.852, y las dos damas se identificaron con sendas cédulas de identidad a nombre de: GEORGINA ANTONIA SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.159, venezolana, de 31 años de edad, nacida el día 03-05-1975, soltera, la cual viajaba en compañía de su menor hijo de nombre JONIER ESTIVEN FONSECA RAMIREZ, de tres años de edad, y MIURICA CELINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.508, nacida el día 05-01-1985, soltera, en vista del gran estado nervioso que reportaron las damas al momento de presentar sus respectivas cédulas de identidad, se procedió a solicitar la presencia de dos ciudadanas que sirvieran como testigos para que la empleada civil de la Guardia Nacional, ANA FRONILDE HERNANDEZ SUAREZ, que cumple funciones de requisadota en el Punto de Control, les efectuara a las ciudadanas el chequeo corporal, identificando a las dos ciudadanas testigos como: MAIRA ALEJANDRA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.977, y MARÍA RICARDO JUGADOR CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.268. Trasladadas las dos damas al cuarto de requisa en compañía de las testigos, se les efectuó el chequeo corporal , observándole al efectuarle la requisa corporal a la ciudadana GEORGINA ANTONIA SANCHEZ GUTIERREZ, que llevaba dos envoltorios forrados en plástico de color negro con cinta adhesiva transparente adheridos a las partes inferiores de sus dos piernas y la ciudadana MIURICA CELINA RODRIGUEZ, al efectuarle la requisa personal se le observaron también, dos envoltorios forrados en plástico de color negro con cinta adhesiva transparente adheridos a las partes inferiores de sus dos piernas y también llevaba un envoltorio con las mismas características adherido a su abdomen, por lo cual procedió a retirarle los envoltorios de las piernas y el abdomen, siendo un total de cinco envoltorios de diferentes tamaños y peso, cabe destacar que se le realizó un orificio con una navaja a uno de los envoltorios donde se percataron que en su interior tenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamiento se presumió que se trataba de droga de la denominada comúnmente COCAINA. Se procedió a su pesaje resultando un peso bruto de CINCO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS, es de hacer notar que el peso de los envoltorios que llevaba la ciudadana GEORGINA ANTONIA SANCHEZ GUTIERREZ, pesaron aproximadamente DOS KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS, y los tres que transportaba la ciudadana MIURICA CELINA RODRIGUEZ, pesaron aproximadamente DOS KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS. Se procedió a su aprehensión inmediata. Conforme la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 0403 de fecha 15-02-2007, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio Científico regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, las pruebas realizadas en las muestras del 1 al 5 resultaron POSITIVAS PARA COCAINA; es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de nueve (09) años de prisión. A dicha pena debe acumularse el aumento establecido por virtud de la agravante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, numeral 2 de la ley especial, lo cual dejaría una pena a imponer de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. A esta pena debe sumársele la mitad de la pena establecida por el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en razón de tratarse de una concurrencia real de delitos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por virtud de lo cual la pena definitiva es de CATORCE (14) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto las acusadas optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y es procedente rebajar hasta un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a las imputadas del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------


CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se condena a las acusadas OLGA MARIA QUIROGA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pauna Boyaca, Republica de Colombia, de 27 años de edad, nacida el día 20-02-1980, de estado civil Soltera, de ocupación oficios del hogar, Titular de la cedula de Identidad Nº E.-68.305.249, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMIREZ, nacionalidad Colombiana, natural de Tame Arauca, Republica de Colombia, de 18 años de edad, nacida el día 23-05-1988, de estado civil Soltera, de ocupación Estudiante y cajera de un restaurante, Indocumentada, hija de Blanca Leonor Ramírez Pulido (V) y Vicente Quiroga Antonio (V) y residenciada en Barrio Monumental, El Callejón, casa s/n, Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.
Cuarto: Se condena a las ciudadanas OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Quinto: Se exonera a las ciudadanas OLGA MARIA QUIROGA RAMÍREZ Y LUZ BELLANIRA QUIROGA RAMÍREZ del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA




Causa N°: 9C-7692-07
HECG/ejng.-