REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles once (11) de abril de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Capacho, colinas de Bello Monte, tercera Vereda, aguas Blanca, Municipio Libertad, diagonal al plan deportivo, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 09 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano EDGAR HERNANDO ALBA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, pero manifesto haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDGAR HERNANDO ALBA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS (35:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano EDGAR HERNANDO ALBA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, pero manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano EDGAR HERNANDO ALBA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el EDGAR HERNANDO ALBA, expone: “Nombro como mi defensor a la ciudadana Defensora Publico abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.164, con domicilio procesal en el Llanito, vía capacho, conjunto residencial los correas, casa N° 2, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 11 de abril de 2007 a las 11:35 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-----------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09








ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




EDGAR HERNANDO ALBA
IMPUTADO







ABG. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7895-07









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 148º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
EDGAR HERNANDO ALBA

DEFENSA:
ABG. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril de 2007, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7895/2007. ------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Edgar Hernando Alba, la defensora privada abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. -------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 09 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia. ----------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------
El Tribunal impone al imputado EDGAR HERNANDO ALBA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Capacho, colinas de Bello Monte, tercera Vereda, aguas Blanca, Municipio Libertad, diagonal al plan deportivo, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “cuando llegaron los funcionarios en ningún momento me encontraron afuera, yo estaba recogiendo la mercancía, yo recogí cuatro cobijas que tenia afuera en eso llego el señor Jairo y me pidió que le vendiera cerveza, yo le dije que no tenia entonces yo le dije cuantas quiere que le traiga y me dijo va pa esa, estábamos afuera de la puerta del rancho cuando llegaron los funcionarios y nos metieron hacia adentro, junto con ellos requisaron la casa y no encontraron nada siguieron buscando y nada yo hablando con ellos y no encontraban nada cuando ellos parecieron y dicen mire lo que encontramos y lo que ellos dicen que estábamos atracando es mentira, ellos me pidieron plata de que arregláramos que si sabia algo de información y yo les dije que no sabia información de nada, que quien subía droga y eso pero yo no se nada, me dijeron que yo era el que azotaba los kioscos y yo en ningún momento iba a robar nada y yo les decía vamos para ver si soy yo y nunca me llevaron, estaba yo llamando unos testigos y me decían no llames a nadie y yo tenia derecho y estando el otro porque no lo traen, al otro si le dicen cuento tres y se va, ellos me maltrataron y me decían que me callara la jeta y en primer lugar nunca llegaron con la orden de allanamiento y se metieron fue a la fuerza y tengo la factura de la mercancía y yo le dijes que ellos los dueños del rancho me pagaban a mi para cuidarles eso, es todo”.----------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga usted si pude aportar los datos de ubicación de las personas que refiere estaban en el lugar? Contesto: “estaba el señor Jairo y la yerna de la señora y los conseguí hay mismo” 2) Diga usted quienes son los propietarios del inmueble donde refiere se encontraba cuidando? Contesto: “eso es del señor Edgar y la señora Evia, el dueño del rancho y son apellido niño creo”. ---------------------------------------------------------
Se le concede el derecho a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Especifique de manera clara el lugar en donde usted se encontraba y que había alrededor? Contestó: “No había nada alrededor”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Carmen Oneida Olmos de Ramírez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “una vez escuchada la declaración de mi defendido solicito a este tribunal considere lo establecido en las actas pida la experticia del arma, solicito una experticia al lugar donde acontecieron los hechos en el momento debido presentare la información de los testigos que se encontraban en el lugar, solicito de poder efectuarse la declaración de cada uno de los agentes que forman parte de las actas, pido dejar abierta la oportunidad para declarar de mi defendido en diferentes etapas del proceso y solicito al tribunal de ser posible pedir información respecto a la causa que hace mención del requerimiento del arma, en vista de la solicitud realizada por la fiscal piso también se considere abrir procedimiento ordinario y me apego a la calificación del delito de presunto porte ilícito de arma y como la pena establecida en principio permite la solicitud de una Medida Cautelar solcito a este tribunal de ser posible otorgar la Medida de Fiadores a mi defendido, presentare en la debida oportunidad antecedentes penales y esperare cumplir con los requisitos que este digno tribunal solicite, es todo”.------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado EDGAR HERNANDO ALBA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. -------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Capacho, colinas de Bello Monte, tercera Vereda, aguas Blanca, Municipio Libertad, diagonal al plan deportivo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. ---------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda enviar copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en virtud de lo declarado por el imputado a los fines de que se abra la investigación correspondiente. --------------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------



Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Juez (S) Noveno de Control



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




EDGAR HERNANDO ALBA
IMPUTADO







ABG. CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ
DEFENSORA PRIVADA








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7895-07








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7895/2007, seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Capacho, colinas de Bello Monte, tercera Vereda, aguas Blanca, Municipio Libertad, diagonal al plan deportivo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora privada abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----

II
DE LOS HECHOS:

Mediante la exposición realizada en la audiencia oral, se dejó constancia que conforme al acta policial de fecha 09 de Abril de 2007, el funcionario policial Distinguido Placa 1014 IVAN SUPELANO, practicó un procedimiento en la vía principal que conduce desde capacho hasta San Antonio, específicamente a la altura del sector Agua Blanca, cuando fue alertado que en la vía pública se encontraban varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas y alterando el orden público, con ocasión a ello se trasladan hasta el mencionado sector en donde, en un costado en donde hay poca luz se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y franela chemise de color morado, quien trataba de ocultarse de la luz de los vehículos en un actitud aparentemente muy sospechosa, según lo que refiere el funcionario aprehensor. Se le procedió a efectuar una inspección corporal y fue cuando se le halló en su poder un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre 38, color negro, con cacha de madera de color negro, marca RUBY, con serial N° 611538, al verificar el tambor de la misma se dieron cuenta que contenía tres cartuchos del mismo calibre percutidos, dos marca FEDERAL SPECIAL 38 y uno marca 38 SPL AP. 05, por lo que se procedió a revisar dicha arma a través del sistema de Datos SIIPOL, resultando que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, por el delito de Hurto genérico Común, con fecha 11-06-2003, caso N° G406538. Razones por las cuales se procedió a su aprehensión inmediata, quedando identificado como EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211.--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El Tribunal impone al imputado EDGAR HERNANDO ALBA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Capacho, colinas de Bello Monte, tercera Vereda, aguas Blanca, Municipio Libertad, diagonal al plan deportivo, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “cuando llegaron los funcionarios en ningún momento me encontraron afuera, yo estaba recogiendo la mercancía, yo recogí cuatro cobijas que tenia afuera en eso llego el señor Jairo y me pidió que le vendiera cerveza, yo le dije que no tenia entonces yo le dije cuantas quiere que le traiga y me dijo va pa esa, estábamos afuera de la puerta del rancho cuando llegaron los funcionarios y nos metieron hacia adentro, junto con ellos requisaron la casa y no encontraron nada siguieron buscando y nada yo hablando con ellos y no encontraban nada cuando ellos parecieron y dicen mire lo que encontramos y lo que ellos dicen que estábamos atracando es mentira, ellos me pidieron plata de que arregláramos que si sabia algo de información y yo les dije que no sabia información de nada, que quien subía droga y eso pero yo no se nada, me dijeron que yo era el que azotaba los kioscos y yo en ningún momento iba a robar nada y yo les decía vamos para ver si soy yo y nunca me llevaron, estaba yo llamando unos testigos y me decían no llames a nadie y yo tenia derecho y estando el otro porque no lo traen, al otro si le dicen cuento tres y se va, ellos me maltrataron y me decían que me callara la jeta y en primer lugar nunca llegaron con la orden de allanamiento y se metieron fue a la fuerza y tengo la factura de la mercancía y yo le dijes que ellos los dueños del rancho me pagaban a mi para cuidarles eso, es todo”.-------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga usted si pude aportar los datos de ubicación de las personas que refiere estaban en el lugar? Contesto: “estaba el señor Jairo y la yerna de la señora y los conseguí hay mismo” 2) Diga usted quienes son los propietarios del inmueble donde refiere se encontraba cuidando? Contesto: “eso es del señor Edgar y la señora Evia, el dueño del rancho y son apellido niño creo”. ---------------
Se le concede el derecho a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Especifique de manera clara el lugar en donde usted se encontraba y que había alrededor? Contestó: “No había nada alrededor”.
C) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Carmen Oneida Olmos de Ramírez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “una vez escuchada la declaración de mi defendido solicito a este tribunal considere lo establecido en las actas pida la experticia del arma, solicito una experticia al lugar donde acontecieron los hechos en el momento debido presentare la información de los testigos que se encontraban en el lugar, solicito de poder efectuarse la declaración de cada uno de los agentes que forman parte de las actas, pido dejar abierta la oportunidad para declarar de mi defendido en diferentes etapas del proceso y solicito al tribunal de ser posible pedir información respecto a la causa que hace mención del requerimiento del arma, en vista de la solicitud realizada por la fiscal piso también se considere abrir procedimiento ordinario y me apego a la calificación del delito de presunto porte ilícito de arma y como la pena establecida en principio permite la solicitud de una Medida Cautelar solcito a este tribunal de ser posible otorgar la Medida de Fiadores a mi defendido, presentare en la debida oportunidad antecedentes penales y esperare cumplir con los requisitos que este digno tribunal solicite, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que conforme al acta policial de fecha 09 de Abril de 2007, el funcionario policial Distinguido Placa 1014 IVAN SUPELANO, practicó un procedimiento en la vía principal que conduce desde capacho hasta San Antonio, específicamente a la altura del sector Agua Blanca, cuando fue alertado que en la vía pública se encontraban varios ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas y alterando el orden público, con ocasión a ello se trasladan hasta el mencionado sector en donde, en un costado en donde hay poca luz se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón blue jeans y franela chemise de color morado, quien trataba de ocultarse de la luz de los vehículos en un actitud aparentemente muy sospechosa, según lo que refiere el funcionario aprehensor. Se le procedió a efectuar una inspección corporal y fue cuando se le halló en su poder un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre 38, color negro, con cacha de madera de color negro, marca RUBY, con serial N° 611538, al verificar el tambor de la misma se dieron cuenta que contenía tres cartuchos del mismo calibre percutidos, dos marca FEDERAL SPECIAL 38 y uno marca 38 SPL AP. 05, por lo que se procedió a revisar dicha arma a través del sistema de Datos SIIPOL, resultando que la misma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, por el delito de Hurto genérico Común, con fecha 11-06-2003, caso N° G406538. Razones por las cuales se procedió a su aprehensión inmediata, quedando identificado como EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211.--

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego, la cual, luego de revisada a través del Sistema de Datos SIIPOL, resultó como SOLICITADA; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado EDGAR HERNANDO ALBA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, y así se decide. -----------------------------






-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDGAR HERNANDO ALBA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.--------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.--------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado EDGAR HERNANDO ALBA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado EDGAR HERNANDO ALBA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. -------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR HERNANDO ALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 12/01/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº E.- 88.812.211, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, dijo no conocer a sus padres, residenciado en Capacho, colinas de Bello Monte, tercera Vereda, aguas Blanca, Municipio Libertad, diagonal al plan deportivo, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. ---------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ---
Cuarto: Se acuerda enviar copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en virtud de lo declarado por el imputado a los fines de que se abra la investigación correspondiente. ----------------
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7895-07