REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles once (11) de abril de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/10/1985, Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en el caserío el Cisa, río negro, vía el llano, por la bodega, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 09 de abril de 2007, siendo las 05:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (39:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, expone: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Publico abogada Rossilse Omaña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 11 de abril de 2007 a las 02:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09







ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




BUSTO RUEDA RUBEN DARÍO
IMPUTADO







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7894-07










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 148º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
BUSTO RUEDA RUBEN DARIO

DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril de 2007, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7894/2007. -----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Busto Rueda Ruben Darío, la defensora publico abogada Rossilse Omaña y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. -------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 09 de abril de 2007, siendo las 05:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de BUSTO RUEDA RUBEN DARÍO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARÍO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/10/1985, Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en el caserío el Cisa, río negro, vía el llano, por la bodega, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publico Abg. Rossilse Omaña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez en atención a los principios de prefunción de inocencia y a ser juzgado en libertad solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito considere el estado en que se encuentra el arma y de igual manera mi defendido esta dispuesto a presentar una persona que se haga responsable de él, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/10/1985, Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en el caserío el Cisa, río negro, vía el llano, por la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. --------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 02:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------





El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




BUSTO RUEDA RUBEN DARÍO
IMPUTADO







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7894-07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7894/2007, seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/10/1985, Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en el caserío el Cisa, río negro, vía el llano, por la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora publico abogada Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----

II
DE LOS HECHOS:

De conformidad con lo expuesto en la audiencia oral, se deja constancia que según acta policial de fecha 09 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido HERNANDEZ DANNY, adscrito a la Policía del Estado Táchira, este practicó un procedimiento en el sector de la carrera siete con calle seis del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, en donde al someter a inspección personal a un ciudadano se le encontró en su poder un arma de fuego con las siguientes características fabricación rudimentaria, tipo chopo, arma con estructura de metal con avanzados signos de oxidación y tapas de madera, sin serial ni marca aparente, y al verificar la cámara se le encontró una bala calibre 38 SPL marca CAVIM, a la cual se le apreció lesión leve en el fulminante, este ciudadano quedó identificado como BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/10/1985, Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en el caserío el Cisa, río negro, vía el llano, por la bodega, Estado Táchira, siendo aprehendido en el acto.--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de BUSTO RUEDA RUBEN DARÍO, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El Tribunal impone al imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARÍO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/10/1985, Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en el caserío el Cisa, río negro, vía el llano, por la bodega, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.
C) Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Publico Abg. Rossilse Omaña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez en atención a los principios de prefunción de inocencia y a ser juzgado en libertad solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito considere el estado en que se encuentra el arma y de igual manera mi defendido esta dispuesto a presentar una persona que se haga responsable de él, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, procedió a practicar la detención del imputado luego de encontrar en su poder un arma de fuego con las siguientes características: fabricación rudimentaria, tipo chopo, arma con estructura de metal con avanzados signos de oxidación y tapas de madera, sin serial ni marca aparente, y al verificar la cámara se le encontró una bala calibre 38 SPL marca CAVIM, a la cual se le apreció lesión leve en el fulminante.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y del hecho de que el imputado adolece de documentación encontrándose ilegal en el país, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. --------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BUSTO RUEDA RUBEN DARIO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 15/10/1985, Indocumentado, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ambulante, residenciado en el caserío el Cisa, río negro, vía el llano, por la bodega, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. --------Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7894-07