REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles once (11) de abril de 2007, siendo las cinco horas (05:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1951, de profesión u oficio caletero, hijo de Julian Coro (v) y dijo no conocer a su madre, titular de la cedula de identidad N° V.-5.569.831, de 56 años de edad, con residencia en Barrancas, barrio retruqui del Estado Barinas; quien fue aprehendido el día nueve (09) de abril de 2007, siendo las 05:20 de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano MARIO PEREZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, manifiesta estar mal de la vista en uno de sus ojos y no tener vista en absoluto en el otro ojo. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MARIO PEREZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (39:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MARIO PEREZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, manifiesta estar mal de la vista en uno de sus ojos y no tener vista en absoluto en el otro ojo. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano MARIO PEREZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como MARIO PEREZ, manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público Rossilse Omaña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy a las 05:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. ---------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09








ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





MARIO PEREZ
IMPUTADO







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7893-07


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 148º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
MARIO PEREZ
DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de abril de 2007, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7893/2007. ---------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Mario Pérez, la defensora público abogada Rossilse Omaña y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día nueve (09) de abril de 2007, siendo las 05:20 de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARIO PEREZ, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto al existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano MARIO PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1951, de profesión u oficio caletero, hijo de Julian Coro (v) y dijo no conocer a su madre, titular de la cedula de identidad N° V.-5.569.831, de 56 años de edad, con residencia en Barrancas, barrio retruqui del Estado Barinas; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “conmigo andaba una muchacha y a mi no me bajaron de una buseta a mi me agarraron sentado en el terminal, yo no andaba solo y si quiere se trasladan tengo en la policía la ropa de ella, yo no he agarrado nada de eso que dicen que me robe, eso lo inventaron, y yo andaba vestido así como estoy, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga usted el nombre y ubicación de la persona que refiere con la que se encontraba en el terminal de abejales? Contestó: “ella se llama Janeth y trabaja en la alcaldía de Barrancas con la señora Lupe Maria Fernández”. 2) ¿Diga usted que horas eran cuando se refiere se encontraba en el terminal de abejales? Contestó: “como a las tres y media de la tarde”. 3) ¿Diga usted cual era su destino desde el terminal de abejales? Contestó: “para mi casa en Barinas”. -------------------------------------------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada Rossilse Omaña, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa considera de que es posible aplicar una Medida menos gravosa para mi defendido, para lo cual solicito tome en consideración el estado de salud de mi defendido ya que de lo que parece es ciego, además que según la descripción que hace la victima no corresponde con las características de mi defendido, por lo que considero que no existe fundados elementos de convicción para que se le prive de libertad, es todo”. ------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por la imputada y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MARIO PEREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina. ------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 8° y 9º del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1951, de profesión u oficio caletero, hijo de Julian Coro (v) y dijo no conocer a su madre, titular de la cedula de identidad N° V.-5.569.831, de 56 años de edad, con residencia en Barrancas, barrio retruqui del Estado Barinas; como autor en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. -
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Ofíciese a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto presente los fiadores. Es todo, se terminó a las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------





Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Juez (S) Noveno de Control







ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





MARIO PEREZ
IMPUTADO







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7893-07








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7893/2007, seguida por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada MERCEDES LILIANA RIVERA de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1951, de profesión u oficio caletero, hijo de Julian Coro (v) y dijo no conocer a su madre, titular de la cedula de identidad N° V.-5.569.831, de 56 años de edad, con residencia en Barrancas, barrio retruqui del Estado Barinas; como autor en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Betsabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante la exposición oral realizada en la audiencia se dejó constancia que en fecha 09 de Abril de 2007, el funcionario policial DANNY COLMENARES NIETO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, practicó un procedimiento en donde se aprehendió a un ciudadano quien quedó identificado como MARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1951, de profesión u oficio caletero, hijo de Julian Coro (v) y dijo no conocer a su madre, titular de la cedula de identidad N° V.-5.569.831, de 56 años de edad, con residencia en Barrancas, barrio retruqui del Estado Barinas, por encontrarse presuntamente vinculado al hurto de varios forros para celulares de teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano Wilmer Alirio García Marquina, los cuales fueron encontrados en el bolsillo del pantalón bermuda que llevaba para el momento de su detención, dejándose constancia asimismo, que el imputado fue perseguido por la víctima del hecho, quien le puso a disposición de la autoridad policial.----


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARIO PEREZ, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto al existir peligro de fuga por la pena que se pueda llegar a imponer.
B) El Tribunal impone al ciudadano MARIO PEREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1951, de profesión u oficio caletero, hijo de Julian Coro (v) y dijo no conocer a su madre, titular de la cedula de identidad N° V.-5.569.831, de 56 años de edad, con residencia en Barrancas, barrio retruqui del Estado Barinas; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “conmigo andaba una muchacha y a mi no me bajaron de una buseta a mi me agarraron sentado en el terminal, yo no andaba solo y si quiere se trasladan tengo en la policía la ropa de ella, yo no he agarrado nada de eso que dicen que me robe, eso lo inventaron, y yo andaba vestido así como estoy, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga usted el nombre y ubicación de la persona que refiere con la que se encontraba en el terminal de abejales? Contestó: “ella se llama Janeth y trabaja en la alcaldía de Barrancas con la señora Lupe Maria Fernández”. 2) ¿Diga usted que horas eran cuando se refiere se encontraba en el terminal de abejales? Contestó: “como a las tres y media de la tarde”. 3) ¿Diga usted cual era su destino desde el terminal de abejales? Contestó: “para mi casa en Barinas”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.
C) Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico abogada Rossilse Omaña, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa considera de que es posible aplicar una Medida menos gravosa para mi defendido, para lo cual solicito tome en consideración el estado de salud de mi defendido ya que de lo que parece es ciego, además que según la descripción que hace la victima no corresponde con las características de mi defendido, por lo que considero que no existe fundados elementos de convicción para que se le prive de libertad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, practico la aprehensión del ciudadano imputado por cuanto el mismo fue detenido por la víctima del presunto hurto de unos forros para celulares, quien lo entregó ala autoridad policial.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano MARIO PEREZ, fue aprehendido cuando en su poder se le halló una cantidad de forros para celulares pertenecientes a la víctima del hecho, quien le retuvo y le entregó a la autoridad policial; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MARIO PEREZ, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina, y así se decide. --

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARIO PEREZ, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina. ---------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina.---

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado MARIO PEREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que se considera su condición física, al resultar afectado en apariencia por un defecto visual, respetándose así su derecho a trato especial por razón de su posible condición como discapacitado, es por lo que se otorga al imputado MARIO PEREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. -Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------





-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MARIO PEREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º, 8° y 9º del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1951, de profesión u oficio caletero, hijo de Julian Coro (v) y dijo no conocer a su madre, titular de la cedula de identidad N° V.-5.569.831, de 56 años de edad, con residencia en Barrancas, barrio retruqui del Estado Barinas; como autor en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Alirio García Marquina, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a todos los actos del proceso y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. –
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Ofíciese a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto presente los fiadores.
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-7893-07