REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Nueve (09) de Abril de 2007
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7550-07, seguida por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JULIO CESAR MORENO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquin de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 03/09/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del administrador, con cedula de identidad Nº V-8.824.581, hijo de Josefa García (f) y José Eutimio Moreno (v), residenciado en Abejales, calle principal, barrio La Costa, casa S/N, Estado Táchira y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23/10/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del cabillero, con cedula de identidad Nº V-18.291.758, hijo de Luz Maria Carreño (v) y Luís Belandria Archiniega (v), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 2, casa S/N, color blanca, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ Y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial los siguientes hechos: En fecha 08 de Abril 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, encontrándose realizando labores de patrullaje en la entrada de Abejales específicamente en el sector a la Guarisaca en la vía que conduce a punta de piedra, en donde visualizaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto quienes al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa y nervosa tratando de emprender veloz huida, siendo interceptados y a quienes se les dio la vos de alto y los mismos se detuvieron, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándoseles al primero de estos en el bolsillo la cantidad de 366.000 bolívares, en papel moneda, posteriormente se les indico a dichos ciudadanos que se realizaría la inspección a la moto en la que se trasladaban, encontrándoseles en el maletero que se encuentra debajo del asiento, una bolsa de material plástica, encontrando en su interior doce pitillos en material plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, y un envoltorio en material plástico de color azul contentivo en su interior de polvo de color blanco presunta droga, siendo trasladados a la Comisaría de Policía de el Piñal, donde quedaron identificados como JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, siendo detenidos preventivamente por estos hechos.-------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, por ser necesario la practica de diligencia para la investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
B) Los aprehendidos JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, querer declarar y a tal efecto expusieron: 1) JULIO CESAR MORENO GARCIA: “Nosotros veníamos de Santa Barbara de Barinas en la moto, nos paramos en la primera entrada de Abejales, yendo para Barinas y cuando yo le dije al chamo que destapáramos uno y cuando vimos fue que llego un carro y dijimos llegaron sicarios a matarnos, había un tipo enmascarado tirando tiros, cuando nos alcanzo en el carro nosotros tiramos la moto, y llego y nos tiro en el piso y me dijo te voy a matar hijo de puta, yo cargaba como seis o cuatro pitillos de esos, me quitaron las llaves del negocio que yo tenia, cuando vi que llego al rato la patrulla y yo me alegre, nos montaron a la comandancia de Abejales y de ahí al Piñal, nos hicieron desnudar y luego para el supuestamente nosotros estábamos cargados de eso, pero eso no es así, yo no tengo ni expediente de droga ni nada, y la plata no es mía me la dio el jefe mió, porque como yo administro al negocio el me dio la plata del negocio se llama Billares el Coleador, el funcionario tiene las llaves del negocio, yo trabajo para comer para vivir”. 2) YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO: “Nosotros nos encontrábamos por la entrada del Abejal, íbamos para donde la novia, decidimos regresarnos en un lugar La Guarizaca, cuando nos regresamos, nos siguió un carrito rojo, ahí fue cuando nos dispararon y aceleramos mas la moto y cuando llegamos a un sitio donde había luz nos agarraron unos tipos vestidos de civil y encapuchados, nos dieron golpes y ahí fue cuando sacaron el efectivo que yo cargaba, el teléfono y ahí fue cuando llego la patrulla y nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la comandancia, luego nos dijeron que teníamos armas, de donde, luego de abejales nos trasladaron para el Piñal y ahí en el Piñal nos dijeron que esa droga que, que si nosotros éramos distribuidores, por la plata, pero esa plata es de la cerveza del negocio del señor, esa fue la plata de la cerveza que se estaba tomando la gente allí, por semana santa, es todo”.-----------------------------------------
C) El Defensor Privado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para estos señores que son venezolanos, y que por cuanto no hay testigos del acta policial levantada, es el dicho de los policías en contra de la versión de los imputados quienes se han declarado consumidores y que de la primera prueba de orientación se evidencia que el peso bruto de la sustancia incautada es 3,740 miligramos lo cual a pesar de ser peso bruto no supera para cada uno de los 2 gramos, como lo establece el articulo 34 de la Ley especial, cuya pena es de 1 a 2 años y que necesariamente comporta, conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la pena menor de 3 años, e igualmente de conformidad al articulo 70, 71 y 78 del al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los imputados deben ser objetos de medidas de seguridad y no de privación de libertad como lo ha solicitado el Ministerio Fiscal, y que se cometiera una gran injusticia en mandar a estos dos trabajadores al Centro Penitenciario de Occidente, por tan exiguo cantidad y seria desigual ya que en la tarde de hoy a otros imputados en condiciones similares les han acordado medidas cautelares, y no existe peligro de fuga por lo irrisoria de la sustancia incautada y por que los imputados son efectivamente consumidores y no entendería la defensa cual seria el orden de justicia en decretarles una medida privativa cuando nuestros defendidos están en la capacidad de satisfacer una medida cautelar, es todo”.-------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------
En el caso in examine, según el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en dicha acta policial, este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la Policia del Estado Táchira, DECLARÁNDOSE LA APREHENSIÓN DE LOS MENCIONADOS IMPUTADOS EN CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.---------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la falta de arraigo en el país. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.------
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.----------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados JULIO CESAR MORENO GARCIA y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR MORENO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 03/09/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del administrador, con cedula de identidad Nº V-8.824.581, hijo de Josefa García (f) y José Eutimio Moreno (v), residenciado en Abejales, calle principal, barrio La Costa, casa S/N, Estado Táchira y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23/10/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del cabillero, con cedula de identidad Nº V-18.291.758, hijo de Luz Maria Carreño (v) y Luís Belandria Archiniega (v), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 2, casa S/N, color blanca, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------
TERCERO: Se le decreta al ciudadano JULIO CESAR MORENO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquin de Navay, Estado Táchira, nacido en fecha 03/09/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del administrador, con cedula de identidad Nº V-8.824.581, hijo de Josefa García (f) y José Eutimio Moreno (v), residenciado en Abejales, calle principal, barrio La Costa, casa S/N, Estado Táchira y YUBERNEY ARCINIEGAS CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 23/10/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del cabillero, con cedula de identidad Nº V-18.291.758, hijo de Luz Maria Carreño (v) y Luís Belandria Archiniega (v), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 2, casa S/N, color blanca, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
Secretaria
Causa Nº 7C-7550-07