REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Nueve (09) de Abril de 2007
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7548-07, seguida por la abogada ANA INGRID CHACON MORALES, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 23/02/1974, de 33 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13.141.759, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Catalina Quintero (f) y Juan Bautista Zambrano (v), residenciado en La Fría, sector El Paraíso, calle principal, casa S/N, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica REINA LA CRUZ HERNADEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Zona Policial Nº 4, “General Marcos Pérez Jiménez”, lo siguiente: En fecha 08 de Abril de 2007, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comando Policial de la Fria, se hizo presente el ciudadano BUITRAGO ORTEGA LUIS ANTONIO, en la sede de esa Comandancia Policial, manifestando que habia recibido una llamada telefónica por parte de la ciudadana ADELAIDA, quien le habia manifestado que se trasladara al comando policial para que envieran una patrulla al Barrio el Paraíso, sector San Benito ya que se encontraba un ciudadano de nombre JUAN CARLOS, quien habia agredido a ARLEYDA, su sobrina con un cuchillo en el mercado 19 de Abril y que se trasladaran hacia esa dirección donde tenian acorralado los vecinos del sector a dicho ciudadano, de inmediato se traslado la comisión policial para verificar la situación, al llegar al lugar visualizaron a un grupo de personas que señalaban a un ciudadano que se encontraba sin camisa pegado a un muro de piedra y donde manifestaban que se hiciera justicia porque sino lo iban a linchar, en el lugar tambien se encontraba la adolescente agredida en compañía de su progenitora y quien señalaba a este ciudadano como su agresor, procediendo a practicar la detención de dicho ciudadano el cual quedo identificado como ZAMBRANO QUINTERO JUAN CARLOS, y la adolescente agraviada como HERNADEZ BUITRAGO ARLEIDA, de 16 años de edad, la cual fue llevada al Centro de Diagnostico Integral de la Fria, por sus familiares, donde recibió cinco puntos como consecuencia de una herida cortante con un arma blanca.-------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras de diligencia de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
B) El aprehendido JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.-----------------------------------------------------
C) La Defensora Pública Abg. REINA LA CRUZ HERNADEZ, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Como se puede evidenciar de las actas que se encuentran agregadas a la causa no existe reconocimiento medico legal realizado a la adolescente Areila Hernández Buitrago, solicito a este Tribunal, adherimiento a lo solicitado por el Ministerio Publico, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad que ha bien tenga el Tribunal otorgar, es todo”.-----------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.--------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y de la denuncia y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO. Y así se decide.-------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.--------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.-------------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 23/02/1974, de 33 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13.141.759, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Catalina Quintero (f) y Juan Bautista Zambrano (v), residenciado en La Fría, sector El Paraíso, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.------------------------
TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO JUAN CARLOS ZAMBRANO QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 23/02/1974, de 33 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13.141.759, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Catalina Quintero (f) y Juan Bautista Zambrano (v), residenciado en La Fría, sector El Paraíso, calle principal, casa S/N, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.--
CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-7548-07