REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de Abril de 2007
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7545-07, seguida por la abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Loma de Pió, Estado Táchira, nacido en fecha 31/03/1961, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.606, hijo de Elba Felipa de Romero (v) y Víctor Romero Márquez (f), residenciado en la Loma de Pió, una cuadra mas arriba de la Guardia Nacional, casa de barro finca el Carmen, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistidos por el Defensora Publica REINA LACRUZ HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial los siguientes hechos: en fecha 07 de Abril de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullajes preventivo de profilaxis social , cubrían en el barrio las Flores por la calle principal que comunica con la unidad vecinal, observaron a un Ciudadano que se identifico como JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, a quien se le participo que iba hacer objeto de procedimiento policial, de verificación rutinaria y en respuesta el Ciudadano saco de un pliego de tela blanca que tenia en la mano derecha, un arma blanca tipo cuchilla, la cual empuñando en su mano derecha y empezó a vociferar palabras obscenas y alegando que iba a cortarlos con la cuchilla, después de un forcejeo se logro paralizarlo, el intervenido quedo recluido en el cuartel de Prisiones.-----------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado una Medida Privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.--------------------

B) El aprehendido JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, desear declarar y en consecuencia expuso: “Ellos me pidieron el saco y ahí iba la cuchilla y entregue la cédula de ahí me metieron de un solo empujón a la patrulla y yo les dije que no me pegaran y de ahí fue que mas me dieron y en la policía me subieron a punta de pata, yo les di el bolso, eso es mentira que yo se las saque, yo llevaba esa cuchilla porque trabajo hasta las 7 de la noche y tengo que subir hasta la casa y eso es muy oscuro, yo siempre me llevo algo porque si me sale algo con que me defiendo, es todo”.-------------------------------------------------

C) LA Defensora Publica REINA LACRUZ HERNANDEZ Defensor Publica, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la libertad en virtud que mi defendido tiene residencia fija y trabaja actualmente en la remodelación del Polideportivo de Pueblo Nuevo, con el consorcio Cozamarca & Asociados, es todo”.---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.----- Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, del acta de investigación penal que corre inserta en el folio 02 y su vuelto y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente declarar con lugar la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO. Y así se decide.----------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.---------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-----

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pues seria una pena menor de Diez años, el presunto imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país. Y de otro lado, no se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado no puede influir sobre la investigación; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Loma de Pió, Estado Táchira, nacido en fecha 31/03/1961, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.606, hijo de Elba Felipa de Romero (v) y Víctor Romero Márquez (f), residenciado en la Loma de Pió, una cuadra mas arriba de la Guardia Nacional, casa de barro finca el Carmen, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-----
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Loma de Pió, Estado Táchira, nacido en fecha 31/03/1961, de 46 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.606, hijo de Elba Felipa de Romero (v) y Víctor Romero Márquez (f), residenciado en la Loma de Pió, una cuadra mas arriba de la Guardia Nacional, casa de barro finca el Carmen, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado obligarse a cumplir con la siguiente condición: Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal --------------------------------------

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.------------




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNADEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


CAUSA Nº 7C-7545-07