REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Nueve (09) de Abril de 2007
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7543-07, seguida por la abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JORGE HERNAN BERRIO CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/02/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad Nº V-23.095.834, hijo de Margarita Cruz Contreras (v) y Julio Barrio (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado CESAR OMERO SIERRA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial y de la denuncia formulada los siguientes hechos: En fecha 08 de Abril 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose prestando servicio de patrullaje preventivo y de profilaxis social, por el sector de Barrio Sucre parte baja, cuando se les acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse JERRY ALVARRAN, el cual bajo de un vehiculo taxi y manifestó que había sido objeto de un robo a mano armada junto con su esposa quien manifestó llamarse ALICIA DEL CARMEN MORENO RAMIREZ, en un lapso de aproximadamente 20 minutos, en la calle principal de la urbanización las acacias, por parte de tres ciudadanos quienes al cometer dicho delito procedieron a darse a la fuga en un vehiculo taxi el cual los estaba esperando ya que el conductor del mismo le hizo en varias oportunidades cambio de luz, a los ciudadano que cometieron el hecho, logrando visualizar las características del mismo el cual era de color blanco merca nubira control 191, perteneciente a la Línea Serví Turismo, procediendo a efectuar recorrido por los sectores de pirineos y barrio sucre parte baja, en ese momento visualizaron un vehiculo de la misma línea con el control 171, marca Daewoo, modelo Cielo, el cual era conducido por el ciudadano JAVIER SEQUEDA, socio activo de la mencionada empresa, en donde se le informo de la situación y el mismo indico que se trasladaran hacia el sector los Kioscos, avenida las Delicas, adyacente al Edificio Torres Blancas, donde queda la sede de la Línea, ya que allí se trasladaba el vehiculo que señalaba el denunciante; al llegar al lugar se encontraba el vehiculo taxi con las mismas características, procediendo a dialogar con el ciudadano JORGE HERNAN BERRIOS CRUZ, chofer del mencionado vehiculo, en donde se le explico la situación referente a lo antes expuesto y se procedió a trasladar hasta la sede de la comandancia y así mismo a los ciudadanos agraviados, al inspeccionar el vehiculo se encontró dentro del mismo donde se encuentra la palanca de las velocidades tres teléfonos celulares los cuales al ser revisados y preguntar sobre su procedencia al ciudadano taxista no dio ninguna respuesta.-------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE HERNAN BERRIO CRUZ, encuadra en el tipo penal de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, por ser necesario la practica de diligencia para la investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------
B) El aprehendido JORGE HERNAN BERRIO CRUZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano JORGE HERNAN BERRIO CRUZ, querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo Salí a trabajar mas o menos a las 8 de la noche y como a las 10 pase por las Acacias para llevar a una pareja a Barrio Sucre y de ahí baje a buscar a un cliente que me dijo que a las 10, fuimos a un restaurante que esta en la séptima avenida con 11 y 12, y el compro dos potes de arroz chino y yo me compre el mió y lo tenia en el carro cuando iba subiendo para Barrio Obrero y de repente me llama la centralista y me dijo que fuera a la oficina, deje el cliente, eche gasolina en la España y baje a la oficina y no había nadie y le pregunte que pasaba y me dijo algo de una pareja y en ese momento llega la policía y me revisan a mi, revisan el carro y me metieron preso a mi, ellos venían en la misma patrulla y dijeron que ese era el carro y el muchacho decía que cuando lo robaron se monto en un carro y que había perseguido el carro y el dice que es el 191 y después dijo que el siguió el carro y que vio el numero, yo estaba llevando un cliente y cuando llegue a la oficina revisaron a ver que tenia yo de ellos, yo le decía que no necesitaba hacer eso porque tengo mas de 10 años trabajando en esa línea, es todo”.----------------------
C) El Defensor Privado CESAR OMERO SIERRA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Observo en el presente caso que los elementos que están presentando no son suficientes para configurar el delito, primero mi defendido tiene 10 años trabajando en la línea, su padre es el propietario del vehiculo, es ilógico que cometa el hecho cuando esta arriesgando el trabajo, su vida, el carro, just5o al lado de los atracadores y al lado de las victimas y por las razones de tener 10 años en la línea sin embargo solicito se le imponga una medida cautelar por cuanto no hay peligro de fuga por cuanto reside aquí, tiene su domicilio aquí, así como su esposa y sus hijos, es todo”.--------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----
En el caso in examine, según el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y de la denuncia de la victima y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en dicha acta policial, este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JORGE HERNAN BERRIO CRUZ, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la Policía del Estado Táchira, DECLARÁNDOSE LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO IMPUTADO EN CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.--------------
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JORGE HERNAN BERRIO CRUZ según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE HERNAN BERRIO CRUZ es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.--------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la falta de arraigo en el país. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE HERNAN BERRIO CRUZ; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.--------------------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JORGE HERNAN BERRIO CRUZ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-------------------------------------------------------------
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.-----------------------------
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JORGE HERNAN BERRIO CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/02/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad Nº V-23.095.834, hijo de Margarita Cruz Contreras (v) y Julio Barrio (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal.----------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------
TERCERO: Se le decreta al ciudadano JORGE HERNAN BERRIO CRUZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 05/02/1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cédula de identidad Nº V-23.095.834, hijo de Margarita Cruz Contreras (v) y Julio Barrio (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal.-------------------------------
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Abg. ELIANA L. FERNANDEZ PEÑALOZA
Secretaria
Causa Nº 7C-7543-07