REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintinueve (29) de Abril de 2007
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7608-07, seguida por el abogado OSCAR MORA, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 24/07/1954, de 53 años de edad, con cedula de identidad Nº V-5.639.267, de profesión u oficio albañil, divorciado, hijo de Edita Salinas (f) y Victor Sanchez (f), residenciado en la urbanización Ambrosio Plaza, calle 1, vereda 1, casa Nº 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 353.19.55; por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica CARMEN GISELA COLMENARES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Tariba, lo siguiente: En fecha 28 de Abril de 2007, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Tariba, recibieron reporte vía radio donde informaron que se trasladaran para el junco, Urbanización el Paramo, ya que presuntamente se estaba presentando en el sitio una violencia familiar, al llegar al sitio encontraron a la ciudadana ZANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA, quien indico que su ex-marido la tenia amenazada de muerte y que estaba subido en la platabanda de la casa con un machete y le estaba matando los pollos que estaba bastante tomado, procediendo a subir los funcionarios policiales a la platabanda y visualizaron al ciudadano tirado en el piso en bastante estado de ebriedad y alrededor del mismo habían dos pollos de color blanco ensangrentados junto a él, procedieron los funcionarios a solicitarle que los acompañaran a la comandancia de la policía a la cual accedió siendo identificado como JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, siendo detenido preventivamente por estos hechos.--

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal.--------------------------

B) El aprehendido JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, querer declarar y a tal efecto expuso: “Esa arma blanca no es mía, y nunca acostumbro a guardar ninguna arma, los pollos yo no los mate, yo nunca hago esa vaina, ella sufre de trastornos mentales, es todo”.-------------------------------------

C) La Defensora Pública Abg. CARMEN GISELA COLMENARES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito el procedimiento especial y que le sea otorgada medida Cautelar Sustitutiva, es todo”.--------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.--------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y de la denuncia y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS. Y así se decide.-------------------------------------------------------------

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.---------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.--------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre la victima y los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 24/07/1954, de 53 años de edad, con cedula de identidad Nº V-5.639.267, de profesión u oficio albañil, divorciado, hijo de Edita Salinas (f) y Victor Sánchez (f), residenciado en la urbanización Ambrosio Plaza, calle 1, vereda 1, casa Nº 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 353.19.55, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; remítase las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------
TERCERO: Se le decreta al ciudadano JULIO ANTONIO SANCHEZ SALINAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 24/07/1954, de 53 años de edad, con cedula de identidad Nº V-5.639.267, de profesión u oficio albañil, divorciado, hijo de Edita Salinas (f) y Victor Sanchez (f), residenciado en la urbanización Ambrosio Plaza, calle 1, vereda 1, casa Nº 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 353.19.55, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.--------------------------------------------------------------


Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.--




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


CAUSA Nº 7C-7608-07