REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, Veintitrés (23) de Abril del 2007.

Asunto Principal Nº 7C-6926-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, de nacionalidad venezolana, natural de Monsal, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 29/04/1949, de 55 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de Isaías Alviarez (f) y Ana Felicia Pernia (v), residenciado en Palmira, La Aduana al lado de la Granja El Barbecho, Municipio Guasimos, Estado Táchira.

• FISCAL: Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

• VICTIMA: MARIA MAGDALENA COLMENARES SANCHEZ.

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

• DEFENSA: Abogado REFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Tariba, se trasladaron hasta el sector La Aduana, entre Bella Vista al lado de la Granja el Barbecho, ya que habían recibido llamada telefónica para que se hicieran presentes en el referido sector donde se estaba produciendo la comisión de un hecho punible, llegar al sitio observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial dejo caer al suelo un arma blanca con cacha de madera, la cual portaba, arma con la que había estado amenazando de muerte a su concubina quien dijo llamarse MARIA MAGDALENA COLMENARES SANCHEZ, procediendo a intervenirlo policialmente y donde quedo identificado como ALVIAREZ PERNIA DIOGENES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El acusado ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, desear declarar y donde expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.

La victima MARIA MAGDALENA COLMENARES SANCHEZ, expuso: “De ahí para acá eso no ha vuelto a suceder, el no se ha metido mas conmigo, hemos hablado mucho, es todo”.

La defensa Abg. REFAEL LEONARDO COLMENARES, alegó a su favor lo siguiente: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, toda vez que le mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es la siguiente:

El referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, aplicamos la pena mínima, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto al delito de AMENAZAS, este prevé una pena de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, ahora bien, tomamos la pena mínima, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISION, observa este Juzgador que el mencionado acusado es primario en el delito y posee buena conducta predelictual, en consecuencia procede a rebajar los TRES (03) MESES DE PRISION, a la mitad (1/2), de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, quedando la pena a imponer en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En consecuencia la pena definitiva a imponer a ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es la de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, de nacionalidad venezolana, natural de Monsal, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 29/04/1949, de 55 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de Isaías Alviarez (f) y Ana Felicia Pernia (v), residenciado en Palmira, La Aduana al lado de la Granja El Barbecho, Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, de nacionalidad venezolana, natural de Monsal, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 29/04/1949, de 55 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de Isaías Alviarez (f) y Ana Felicia Pernia (v), residenciado en Palmira, La Aduana al lado de la Granja El Barbecho, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISON, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

CUARTO: EXONERA A ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, de nacionalidad venezolana, natural de Monsal, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 29/04/1949, de 55 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de Isaías Alviarez (f) y Ana Felicia Pernia (v), residenciado en Palmira, La Aduana al lado de la Granja El Barbecho, Municipio Guasimos, Estado Táchira, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SU EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ALVIAREZ PERNIA DIOGENES, de nacionalidad venezolana, natural de Monsal, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 29/04/1949, de 55 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, hijo de Isaías Alviarez (f) y Ana Felicia Pernia (v), residenciado en Palmira, La Aduana al lado de la Granja El Barbecho, Municipio Guasimos, Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios donde se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ELIANA L. FERNADEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Asunto Nº 7C-6926-06