REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Abril de 2007
197º y 148º

CAUSA: Nº 7C-5312-05.-

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 REPRESENTANTE FISCAL: Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

 IMPUTADO: RAMON ESTEBAN BORRERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.687, nacido en fecha 31/08/1955, residenciada en la calle 11, con carrera 12, Nº 12-21, frente al Liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, Defensora Privada.

Vista la audiencia especial celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 13 de Junio de 2005, por el imputado RAMON ESTEBAN BORRERO GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, manifestó: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El imputado RAMON ESTEBAN BORRERO GONZALEZ, quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, manifestando estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso lo siguiente: “Di cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, alegó: “Por cuanto mi defendido ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se remitan las actuaciones al archivo judicial, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones, este Tribunal, concluye que el imputado RAMON ESTEBAN BORRERO GONZALEZ, ha cumplido efectivamente con El Régimen de Prueba establecido por el tiempo de CUATRO (04) MESES y se sometió las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2005; en la cual se comprometió el imputado, entre otras con la condición de: Prestar servicio comunitario con jornada de ocho horas laborales al mes, según se evidencia de la Constancia de fecha 24 de Octubre de 2006, suscrita por la Lic. Carolina Davila, Sub-Directora de la Escuela Bolivariana “Pablo Emilio Gamboa”; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMON ESTEBAN BORRERO GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.687, nacido en fecha 31/08/1955, residenciada en la calle 11, con carrera 12, Nº 12-21, frente al Liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 31 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ELIANA FERNADEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA 7C-5312-05.-