REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, Dos (02) de Abril del 2007.

Asunto Principal N° 7C-5530-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 22/08/1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.206.429, de profesión u oficio pintor, hijo de Virginia Granados de Baron (v) y Guillermo Baron (v), residenciado en San Josecito, Barrio La Floresta uno, por la primera vereda, casa Nº 01-10, Estado Táchira, teléfono: 0414-304.99.53 y 0414-289.00.05.

• FISCAL: Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público.

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• DEFENSA: Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

en fecha 18 de Abril de 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje frente al Liceo Simón Bolívar, ubicado en la carrera 12 con calle 12, cuando observaron a tres personas del sexo masculino, que transitaban el lugar, por lo que se les procedió a realizar una inspección personal siendo así mismo identificados como JACKSON GUILLERMO BARON GRANADOS, EDISSON ANDRES GOMES Y DAVID EDUARDO BARON, el cual portaba un bolso tipo morral, el cual contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopos, siendo detenidos preventivamente por estos hechos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

El acusado BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, desear declarar y donde expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.

La defensa Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, alegó a su favor lo siguiente: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito muy respetuosamente se proceda a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

El referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena total a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 22/08/1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.206.429, de profesión u oficio pintor, hijo de Virginia Granados de Baron (v) y Guillermo Baron (v), residenciado en San Josecito, Barrio La Floresta uno, por la primera vereda, casa Nº 01-10, Estado Táchira, teléfono: 0414-304.99.53 y 0414-289.00.05, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 22/08/1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.206.429, de profesión u oficio pintor, hijo de Virginia Granados de Baron (v) y Guillermo Baron (v), residenciado en San Josecito, Barrio La Floresta uno, por la primera vereda, casa Nº 01-10, Estado Táchira, teléfono: 0414-304.99.53 y 0414-289.00.05, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO: EXONERA A BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 22/08/1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.206.429, de profesión u oficio pintor, hijo de Virginia Granados de Baron (v) y Guillermo Baron (v), residenciado en San Josecito, Barrio La Floresta uno, por la primera vereda, casa Nº 01-10, Estado Táchira, teléfono: 0414-304.99.53 y 0414-289.00.05, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SU EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano BARON GRANADOS DAVID EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 22/08/1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.206.429, de profesión u oficio pintor, hijo de Virginia Granados de Baron (v) y Guillermo Baron (v), residenciado en San Josecito, Barrio La Floresta uno, por la primera vereda, casa Nº 01-10, Estado Táchira, teléfono: 0414-304.99.53 y 0414-289.00.05.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Líbrese los oficios donde se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ELIANA L. FERNADEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-5530-05