REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, Trece (13) de Abril de 2007.

Asunto Principal N° 7C-7387-07.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, de nacionalidad venezolano, natural de Riberas del Torbes, Estado Táchira, nacido en fecha 17/10/1979, de 27 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gerardo Guevara (v) y Maria Consolación Gabanzo González (f), residenciado en San Josecito, Barrio Luís Moncada, vereda 4, casa Nº 0-4, Estado Táchira.

• VICTIMA: EMILIA COROMOTO NIÑO TORREALBA.

• DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• FISCAL: abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, los siguientes hechos: En fecha 18 de Enero de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, encontrándose de servicio en el centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la carrera 6 con calle 6 frente al castillo de las telas, una ciudadana identificada como Emilia Coromoto Niño Torralba, les indico por señas que los dos ciudadanos que estaban delante de ella le habían robado, le dieron la voz de alto a los dos ciudadanos y pidieron apoyo vía radio, la ciudadana antes mencionada indica que estos dos sujetos le habían arrancado la cadena de oro con un cristo que llevaba en el cuello, una cuadra abajo, posteriormente trasladaron a los dos ciudadanos en la unidad hacia la sede del comando de la policía municipal, quedando identificados como Guevara Gabanzo Mario Jesús, y Guerrero Contreras Julio Cesar (adolescente), se le realizo una inspección personal a los ciudadanos no encontrándosele ninguna evidencia; siendo detenidos preventivamente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA COROMOTO NIÑO TORREALBA, solicitando la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan a calificación jurídica.

El acusado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, no desear declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Publica BELKIS XIOMARA PEÑA, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en la que se promueven como testigos a las ciudadanas Domínguez Luz Estella y Omaira Rojas, así como la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal, así mismo solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, a los fines de demostrar en esa etapa procesal la inocencia de mi defendido, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto puedan favorecer a mi defendido, aun cuando se renuncia a ellas, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico; así mismo se admiten las pruebas testifícales de las ciudadanas Domínguez Luz Estella y Omaira Rojas, promovidas por la Defensa todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, de nacionalidad venezolano, natural de Riberas del Torbes, Estado Táchira, nacido en fecha 17/10/1979, de 27 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gerardo Guevara (v) y Maria Consolación Gabanzo González (f), residenciado en San Josecito, Barrio Luís Moncada, vereda 4, casa Nº 0-4, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA COROMOTO NIÑO TORREALBA, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el representante del Ministerio Publico y las pruebas testifícales de las ciudadanas Domínguez Luz Estella y Omaira Rojas ofrecidas por la Defensa por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, de nacionalidad venezolano, natural de Riberas del Torbes, Estado Táchira, nacido en fecha 17/10/1979, de 27 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gerardo Guevara (v) y Maria Consolación Gabanzo González (f), residenciado en San Josecito, Barrio Luís Moncada, vereda 4, casa Nº 0-4, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA COROMOTO NIÑO TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Enero de 2007, en contra del acusado MARIO JESUS GUEVARA GABANZO, de nacionalidad venezolano, natural de Riberas del Torbes, Estado Táchira, nacido en fecha 17/10/1979, de 27 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Gerardo Guevara (v) y Maria Consolación Gabanzo González (f), residenciado en San Josecito, Barrio Luís Moncada, vereda 4, casa Nº 0-4, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA COROMOTO NIÑO TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-7387-07.