REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, Veintiséis (26) de Abril de 2007.

Asunto Principal N° 7C-5723-04.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADA: GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C. 60.354.064, residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 5, calle 7, casa Nº 46, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira.

• VICTIMA: LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente).

• DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la epoca de la comision del hecho).

• FISCAL: abogada ANA INGRID CHACON, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogada BELKIS PEÑA, Defensora Publica.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Diciembre de 2004, la adolescente LINA JAQUELINE PARDO OJEDA, se encontraba en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, cambiando una pulsera que había comprado el día anterior, llevando un bolso de color rojo en su espalda, momento en el cual la ciudadana ANGELA ROSA GUERRERO ESPINEL, introdujo sus manos en el bolso y le saco el monedero, el cual cayo al piso, pero la misma lo recogió y salio corriendo, siendo perseguida por la adolescente quien se dio cuenta de lo ocurrido porque una persona que estaba en el lugar le indico que la ciudadana que había salido corriendo levaba su bolso, al momento de interceptarla la ciudadana lanzo el monedero al piso, cayéndose además su identificación personal, por lo que procedieron a llamar a la policía, quienes la detuvieron preventivamente por estos hechos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente), igualmente solicito la Apertura a Juicio Oral y Publico.

La acusad GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, desear declarar y a tal efecto expuso: “Deseo ir a Juicio porque soy inocente, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora BELKIS PEÑA, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido solicito Apertura a Juicio Oral y Publico acogiéndome de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto le favorezcan a mi defendida y de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cese de la medida por cuanto mi defendida tiene presentándose dos años y cuatro meses cada ocho (08) días, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de la imputada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente); que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-.-

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la adherencia de la defensa, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-.-

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente). Y así se decide.

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que en la presente causa ha trascurrido un tiempo superior a dos años; desde que se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 09 de Diciembre de 2004, a la acusada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, considera este Juzgador, procedente decretar el cese de la Medida, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C. 60.354.064, residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 5, calle 7, casa Nº 46, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C. 60.354.064, residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 5, calle 7, casa Nº 46, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C. 60.354.064, residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 5, calle 7, casa Nº 46, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo.




Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SÉXTO DE CONTROL


ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 6C-5723-06.



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Veintiséis (26) de Abril de 2007
197º y 148º
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Vista la decisión de Audiencia Preliminar en la causa signada bajo la nomenclatura Nº 6C-5723-04, donde figura como Acusada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C. 60.354.064, residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 5, calle 7, casa Nº 46, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente), acusación formulada por la Abogada ANA INGRID CHACON, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Diciembre de 2004, la adolescente LINA JAQUELINE PARDO OJEDA, se encontraba en la séptima avenida de la ciudad de San Cristóbal, cambiando una pulsera que había comprado el día anterior, llevando un bolso de color rojo en su espalda, momento en el cual la ciudadana ANGELA ROSA GUERRERO ESPINEL, introdujo sus manos en el bolso y le saco el monedero, el cual cayo al piso, pero la misma lo recogió y salio corriendo, siendo perseguida por la adolescente quien se dio cuenta de lo ocurrido porque una persona que estaba en el lugar le indico que la ciudadana que había salido corriendo levaba su bolso, al momento de interceptarla la ciudadana lanzo el monedero al piso, cayéndose además su identificación personal, por lo que procedieron a llamar a la policía, quienes la detuvieron preventivamente por estos hechos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES

Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios 20 al 21 y su vuelto, SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de la Acusada GUERRERO ESPINEL ANGELA ROSA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, mayor de edad, nacida en fecha 27/11/1972, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C. 60.354.064, residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 5, calle 7, casa Nº 46, Urbanización Cesar Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de LINA JAQUELINE PARDO OJEDA (Adolescente).
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes presentes en la celebración de la Audiencia Preliminar para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

Así mismo, la Secretaria deberá remitir al Tribunal de Juicio correspondiente, todo lo concerniente a esta causa a los fines de ley correspondientes.

Se dicta el presente auto de apertura a juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Causa 6C-5723-04.-