REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Once (11) de Abril de 2007
197 Y 148

Asunto Principal No-6C-7272-06.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que la acusada admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.823, nacido en fecha 14/03/1974, de profesión u oficio Pintor Automotriz, soltero, hijo de Maria del Carmen Boada (v) y Hugo Ernesto Duque López (v), residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Nueva Granada, casa Nº Z-13, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-371.72.12.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA: Abogado. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, Defensor Público.

FISCAL: Abogado. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ordinal 3° del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Octubre de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadano y Vial de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la carrera 3 entre calles 13 y 14 de la Ermita, observaron a un ciudadano que se había involucrado en un accidente de transito, el cual al ser intervenido policialmente arremetió con palabras obscenas a la comisión policial, tratando de golpear a uno de los efectivos y siendo dominado por la comisión policial, quedando identificado como DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, por la comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso al acusado DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Publico RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, expuso: “Oída la manifestación de mi defendido en el sentido de quererse acoger a la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito sea acordada por ser procedente conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por ultimo el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “No tengo objeción en que le sea concedida al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que el acusado DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.
Así mismo se establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.- Prohibición de contactar al funcionario policial agraviado. 3) No incurrir en ningún tipo de delitos; todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.823, nacido en fecha 14/03/1974, de profesión u oficio Pintor Automotriz, soltero, hijo de Maria del Carmen Boada (v) y Hugo Ernesto Duque López (v), residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Nueva Granada, casa Nº Z-13, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-371.72.12, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DUQUE BOADA HUGO ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.505.823, nacido en fecha 14/03/1974, de profesión u oficio Pintor Automotriz, soltero, hijo de Maria del Carmen Boada (v) y Hugo Ernesto Duque López (v), residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Nueva Granada, casa Nº Z-13, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-371.72.12, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO.
2.- Prohibición de contactar al funcionario policial agraviado.
3) No incurrir en ningún tipo de delitos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa No.6C-7272-06