REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes treinta (30) de abril de dos mil siete, siendo las doce y quince horas del mediodía (12:15 p.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. NACY BOLIVAR, en contra de los imputados JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el día 01-04-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.152.534 y residenciado en el Barrio Las Margaritas, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOSE LUIS NIÑO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.080.148 y residenciado en Zorca Providencia, Calle Coromoto, casa N° 18-75, dos cuadras después de la Bomba de Zorca, Estado Táchira a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Nancy Bolívar, los imputados de autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y la defensora publica Abg. Dora Luisa Pecori y Abg. Pedro Pablo Ramírez Jaimes.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el día 01-04-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.152.534 y residenciado en el Barrio Las Margaritas, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOSE LUIS NIÑO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.080.148 y residenciado en Zorca Providencia, Calle Coromoto, casa N° 18-75, dos cuadras después de la Bomba de Zorca, Estado Táchira a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida De privación judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Igualmente solcito se decrete de conformidad con los articulo 63, 66 y 67 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una vez dictada la sentencia definitivamente firme la confiscación de los celulares y del vehículo retenidos en el procedimiento cuyas características se encuentran descritas detalladamente en el expediente. En este estado, la Juez impuso a los imputados JOSE LUIS NIÑO GOMEZ Y JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE LUIS NIÑO GOMEZ, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Un día antes el me fue a buscar a mi casa y me dijo que lo acompañara a Valencia y como yo no estaba haciendo nada y me fui, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: ““Yo admito voluntariamente los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado JOSE LUIS NIÑO GOMEZ Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, quien expuso: “Oída la Oída la declaración de mi defendido, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, ratifico mi escrito de pruebas de fecha 18 de abril del presente año, solicito se decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales y no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida copias certificadas de la carátula del expediente, los folios 01 al 23, del 66 al 74, 105, 194 al 203, 365 al 381 y escrito de pruebas de la defensa inserto a los folios 408 al 424 y 426 que se refiere a u escrito dirigido por José Edilio Muriel Hernández al honorable tribunal, es todo".
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ Abogado Dora Luisa Pecori, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el día 01-04-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.152.534 y residenciado en el Barrio Las Margaritas, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOSE LUIS NIÑO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.080.148 y residenciado en Zorca Providencia, Calle Coromoto, casa N° 18-75, dos cuadras después de la Bomba de Zorca, Estado Táchira a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSE LUIS NIÑO GOMEZ, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a oral y publico con respecto al imputado JOSE LUIS NIÑO GOMEZ, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido el día 01-04-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.152.534 y residenciado en el Barrio Las Margaritas, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 14 del Código Penal.
SEXTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 06 de Febrero de 2007, a los imputados JOSE LUIS NIÑO GOMEZ y JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, antes identificados, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la Confiscación de los celulares y del vehículo retenidos en el procedimiento cuyas características se encuentran descritas detalladamente en el expediente y sea puestos a ordenes de la oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los artículos 63, 66 y 67 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa en su estado original al tribunal de Juicio Correspondiente con respecto al imputado JOSE LUIS NIÑO GOMEZ y remítase copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con respecto el imputado JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ, vencido el lapso de ley.- Terminó, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas del mediodía, se leyó y conformes firman.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. NANCY BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE LUIS NIÑO GOMEZ
IMPUTADO





JOSE EDILIO MURIEL HERNANDEZ
IMPUTADO





ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA Nº 5C-9318-07
Audiencia Preliminar
30-04-07/magc.-



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº.5

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2007.
197º y 148º.

CAUSA Nº: 5C-9073-06.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-5178-03, seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, contra el imputado JHON ALI PACHECO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, asistido por el Abg. Carolina Rojo, defensora publica, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano JHON ALI PACHECO CHACON, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 03 de la presente causa en la cual se deja constancia que esta ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Ejecito Venezolano quienes solicitaron la presencia de la policía en virtud de que se encontraban ejerciendo sus funciones en el Plan Republica por la elecciones presidenciales que se llevaron acabo el día 03 de diciembre de 2006, ya que el imputado de autos se encontraba portando en su poder un arma de fuego, del cual no tenia porte que hiciera legal su tenencia.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 29 de diciembre de 2006, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado JHON ALI PACHECO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta ladead del mismo, es todo”.







III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado JHO ALI PACHECO CAHCON, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en el vuelto del folio 39 y folio 40 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a JHON ALI PACHECO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JHON ALI PACHECO CAHCON, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años de prisión De conformidad con el artículo 74 del Código Penal se toma el termino mínimo que es de tres (03) años de prisión ya que el imputado no posee antecedentes penales y tomando en consideración la edad del imputado y de conformidad con el articulo 376 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando esta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JHON ALI PACHECO CHACON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 02-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-18.393.977 y residenciado en Zorca, sector El Bosque, casa s/n, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JHON ALI PACHECO CHACON, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JHON ALI PACHECO CHACON, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 14 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON ALI PACHECO CHACON, antes identificado, y se amplia la misma a presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-9073-06