REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

En la Audiencia de hoy, viernes trece (13) de abril de 2007, siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia de Verificación de Condiciones de Suspensión Condicional del proceso, de conformi-dad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 07 de Noviembre del 2001, en contra del ciu-dadano DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad Venezolana, natu-ral de La Guaira, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.386.903, nacido en fecha 18 de julio de 1979, residenciado en Madre Juana, calle 4 casa N° G-54, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de POSESION DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente pa-ra el momento de los hechos. Seguidamente la secretaria procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Publico, Abg. Flor Maria Torres, y la defensora publica del imputado Abg. Reina La-cruz más no compareció el imputado de autos y aun no hay resultas de su citacion.
Seguidamente solicita el derecho La Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Vista la in-asistencia injustificada del imputado de autos a las audiencias, así mismo visto el oficio de la Oficina de Alguacilazgo el cual riela inserto al folio ochenta y cinco (85) de la pre-sente causa donde consta que el imputado de autos no cumplió con la condición impuesta por este juzgado de presentaciones periódicas en la Audiencia donde se acordó la suspen-sión Condicional del Proceso y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del ar-ticulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la existencia de fundados elementos de convic-ción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, solicito la priva-ción Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DENNYS ENRIQUE PIRELA CA-SIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.386.903, nacido en fecha 18 de julio de 1979, residen-ciado en Madre Juana, calle 4 casa N° G-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada la causa observa este Tribunal que el imputado de autos no ha comparecido a las audiencias de manera injustificada, dilatando el proceso, así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa en el folio ochenta y cinco (85) el oficio de la Oficina de Alguacilazgo donde consta que el imputado de autos no cumplió con la condición impuesta por este juzgado de presentaciones periódicas en la Audiencia donde se acordó la suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Si bien es cierto que la libertad personal es jun derecho inviolable, estable-cido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales las personas imputadas de delitos deben ser juzgados en libertad porque se les pre-sume inocentes, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, la cual se funda-menta en la necesidad de asegurar que el imputado acuda a los actos del proceso. Para lo cual cuando se presume la fuga y las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le privara de libertad. Igualmente conforme lo dispone el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para privar de li-bertad a una persona se requiere que este sea sorprendido en flagrancia o que se halla li-brado en su contra una orden de aprehensión judicial.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgáni-co Procesal Penal, para librar una orden judicial de privación, es decir para decretar la privación, se requiere: 1.- La existencia de un hecho punible como lo es el delito de PO-SESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, vigente para el momento de los hechos; 2.- Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- Que existen fundados elementos de convicción de que el im-putado fue autor del delito que se le atribuye habiendo formulado la Fiscalía acusación en contra de DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigen-te para el momento de los hechos; 4.- Una presunción razonable del peligro de fuga por cuanto en autos ha quedado evidenciado el incumplimiento del imputado a los actos del proceso, todo lo cual configura a criterio de este Tribunal una presunción razonable de fuga y de obstaculización del proceso que hace procedente la privación de libertad.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO, ADMINIS-TRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra al ciudadano DENNYS ENRIQUE PIRELA CASIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.386.903, nacido en fecha 18 de julio de 1979, residenciado en Madre Juana, calle 4 casa N° G-54, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de PO-SESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psico-trópicas, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente orden de captu-ra, ordenándose que una vez ejecutada la captura deba quedar a disposición de este juz-gado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó, siendo las 10:00 de la mañana. Y conforme firman:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL.




ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. REINA LACRUZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL





CAUSA 5C-7930-06.
13-04-07/magc.