AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de abril del año 2007, siendo las doce y veintidós horas del mediodía (12:22 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Maria Alejandra Gutiérrez, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, Abogado Yeancarlos Vinci, en la causa 4C-7932-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERNIJAY MADRID RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.798.583, nacido en fecha 28 de junio de 1987, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Yaneth Yolanda Ramón (f) y de Tulio Madrid (f), grado de instrucción primer grado de primaria, residenciado en San Lorenzo, mas allá de santo Domingo, Segunda Etapa, calle 3, al frente de las antenas de Telesur, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y diez horas de la noche del día jueves cinco (05) de abril de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves cinco (05) de abril de 2007 a las 08:10 horas de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TRECE (13) HORAS CON CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano BERNIJAY MADRID RAMON, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado BERNIJAY MADRID RAMON, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada ROSALBA GRANADOS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal siendo las 12:28 horas del mediodia, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7932-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano BERNIJAY MADRID RAMON, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nezmi Eliber Jiménez Caballero, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento especial, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Se le imponga medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 ordinal 3 en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° concatenado a su vez con el dispositivo 87 ordinales 3° y 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado BERNIJAY MADRID RAMON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar, exponiendo: “Lo que paso es que veníamos de una reunión para San Lorenzo y mi niño entonces yo le dije yo no puedo beber mucho porque sufro de la cabeza y nos fuimos para la casa eso paso ahí afuera eso no fue en la casa ella me dio y yo le Dirección de Seguridad y Orden Público pero no le hice nada, cuando me agarraron yo estaba en la casa y me llevaron y me dejaron el Piñal, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSALBA GRANADOS, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido y en vista de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio, son de los que no merecen pena en su limite máximo a los tres años, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BERNIJAY MADRID RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.798.583, nacido en fecha 28 de junio de 1987, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Yaneth Yolanda Ramón (f) y de Tulio Madrid (f), grado de instrucción primer grado de primaria, residenciado en San Lorenzo, mas allá de santo Domingo, Segunda Etapa, calle 3, al frente de las antenas de Telesur, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nezmi Eliber Jiménez Caballero, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado BERNIJAY MADRID RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.798.583, nacido en fecha 28 de junio de 1987, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Yaneth Yolanda Ramón (f) y de Tulio Madrid (f), grado de instrucción primer grado de primaria, residenciado en San Lorenzo, mas allá de santo Domingo, Segunda Etapa, calle 3, al frente de las antenas de Telesur, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nezmi Eliber Jiménez Caballero, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de agredir a la victima y 3.- Abandono inmediato de la residencia de su suegra, de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 91 ordinal 3 en concordancia con el articulo 92 ordinal 8° concatenado a su vez con el dispositivo 87 ordinales 3° y 5° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en expediente el acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:32 horas del mediodía, se leyó y conforme firman


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




BERNIJAY MADRID RAMON
IMPUTADO





ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR A PÚBLICA PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
CAUSA 4C-7932-07