JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C-7981-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-0199-04, y por este Tribunal causa 4C-7981, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de AMELIA GERALDINE VIVAS ROSAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.517.189, soltera, residenciada en Ave. Ferrero Tamayo, Urb. San Judas Tadeo, Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 11 de Julio de 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudadana AMELIA GERALDINE VIVAS ROSAS, ya identificada, en la que expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi consultorio odontológico un Micro Motor con Contra Angulo, el comúnmente denominado Taladro de baja velocidad. Es todo.”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Denuncia de fecha 11 de Julio de 2002, formulada por la ciudadana AMELIA GERALDINE VIVAS ROSAS, ya identificada.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio de 2002, suscrita por los funcionarios PEDRO DELGADO y RONAL URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se trasladaron hasta Consultorio Odontológico, ubicado en la calle 12, entre carreras 23 y 24, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica al sitio del hecho.

3.- Inspección Ocular Nº 4975 de fecha 11 de Julio de 2002, por los funcionarios PEDRO DELGADO y RONAL URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de uno (01) a cinco (05) años.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09 de Julio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de AMELIA GERALDINE VIVAS ROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA