JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C-7980-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-0607-02, y por este Tribunal causa 4C-7980-07, seguida en contra del ciudadano BRICEÑO HINOJOSA ALEXIS RUBEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.990, residenciado en la Urb. Villa Dorada, calle Principal de la Machirí, calle F Nº 113, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la Familia vigente para la época de los hechos, en perjuicio de GALAN MARQUEZ ADA VIRGINIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.246.599, residenciada en la Urb. Villa Dorada, calle Principal de la Machirí, calle F Nº 113, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia interpuesta por la ciudadana GALAN MARQUEZ ADA VIRGINIA en fecha 18 de Junio de 2002 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que expuso que en fecha 17 de Junio del 2002 fue victima de violencia física y verbal por parte de su cónyuge ALEXIS BRICEÑO.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 18 de Junio de 2002 el Fiscal Auxiliar Séptimo ordenó la práctica de reconocimiento médico legal a la ciudadana GALAN MARQUEZ ADA VIRGINIA.

2.- En Fecha 02 de Julio de 2002 se realizó AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, lográndose la Conciliación entre las partes.


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la Familia vigente para la época de los hechos cuya pena es la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de junio de 2002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano BRICEÑO HINOJOSA ALEXIS RUBEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre violencia contra la mujer y la Familia vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana GALAN MARQUEZ ADA VIRGINIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA