JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C-7979-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-1562-02, y por este Tribunal causa 4C-7979-07, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CASTRO GLADYS OMAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Número 4.206.393, residenciada en la Calle 5 Bis, entre carrera 2 y 3, número 2-45, Plaza Venezuela, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia en fecha 29 de Marzo de 2001 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana CASTRO GLADYS OMAIRA ya identificada, en el que manifiesta el Hurto de su vehículo Marca Fiat, modelo Uno, color verde, Año 95, placas XYY-967, Serial de Carrocería ZFA1460000V005103, Serial de Motor 4112071, el cual se encontraba estacionado en la calle 14 con 5ta Avenida, vía pública, San Cristóbal.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 29 de Marzo de 2001, mediante Acta de Investigación Penal, el investigador deja constancia de la practica de diligencias.

2.- En fecha 29 de Marzo de 2001 consta Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso.

3.- En fecha 25 de Abril de 2001, mediante Acta de Investigación Penal, el Investigador deja constancia que se trasladó por diferentes sectores de la ciudad y sus adyacencias así como estacionamientos y chiveras a fin de ubicar el vehículo objeto del proceso, lo cual fue infructuoso.

4.- En fecha 27 de Abril de 2001, funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican Acta de Avalúo Prudencial Nº 985, donde avalúan el vehículo en Bs. 3.000.000,oo.


Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de Marzo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, y DIECIOCHO (18) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CASTRO GLADYS OMAIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA