REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes treinta (30) de Abril de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-7807-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado URIEL ORTIZ TRIGOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.632.172, nacido en fecha 28 de agosto de 1973, de 33 años de edad, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Carmelo Ortiz (f) y de Elida Trigos (f), residenciado en La Grita, Quebrada San José, Finca el Ramizal, propiedad del señor Amable Ramírez, teléfono 0277-8083560, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO y el ORDEN PÚBLICO. Presentes: La Juez Abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la Secretaria Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada KARINA HERNÁNDEZ, el acusado URIEL ORTIZ TRIGOS y el defensor privado Abogado JOSE FERNANDO RAMIREZ SALAS. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Abogada Karina Hernández, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado URIEL ORTIZ TRIGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO y el ORDEN PÚBLICO, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba presentados en su escrito de acusación, sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, así mismo ofrezco en este acto las testimoniales de los ciudadanos Oscar Alonso Correa Alamasa, Liliana Carolina Montesino Rojas y Sandra Patricia Montesinos Rojas, en calidad de testigos de los hechos, por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público. Así mismo solicito se ordene la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, la Juez impuso al imputado URIEL ORTIZ TRIGOS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Yo estaba en la calle del hambre, estaba tomadísimo y llegaron unos muchachos y la empezaron a molestar y yo le dije que nos fuéramos y los muchachos me dieron coñazos, coñazos y después me agarraron los de la Guardia y me llevaron en una moto, es todo” La Fiscal del Ministerio público interrogó al imputado dejándose constancia de que ala pregunta 1.- ¿Diga usted si hubo una discusión previa con la persona que salió lesionada? Respondió: Yo no tuve nada con ellos, yo agarre a la muchacha para llevármela y me lanzo un botellazo por la cabeza y un coñazo por la cara. 2.- ¿Diga usted si recuerda cuantas personas le agredieron? Respondió: Yo creo que eran como cuatro o cinco, yo estaba borrachísimo. 3.- ¿Diga usted, si se percató si esas personas cargaban algún arma? Respondió: Yo ni me di cuenta, en ese instante recibía pata y puño nada más. 4.- ¿Diga usted, que utilidad le da al arma que usted cargaba? Respondió: Yo la tenía para trabajar en la finca, para colgar tomate. El defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿En que sitio fue aprehendido por los sujetos que lo agredieron? Respondió Por la calle del hambre. 2.- ¿La guardia nacional fue hasta ese sitio a recibirlo a usted? Respondió: No. 3.- ¿Conocía usted, a los sujetos que lo atacaron? Respondió: A ninguno yo nunca los he mirado. 4.- ¿En el momento que fue atacado, habían otras personas en el lugar? Respondió: Si habían bastantes. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado JOSE FERNANDO RAMIREZ SALAS, quien expuso: “En fecha 07 de marzo como dice la presentación fiscal se presento la acusación en contra de mi defendido, acusándolo por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, sin embargo al observar la acusación y el expediente, esta defensa se ha podido percatar de que el día 14-02-2007, rindieron declaración ante el CICPC de la Fría, los ciudadanos Oscar Alonso Correa Almasa, Liliana Carolina Montesinos Rojas y Sandra Patricia Montesinos Rojas, de esta situación me percato el día 19 de marzo, por cuanto antes de esa fecha, no había tenido ningún acceso al expediente, por diversas razones de índole administrativo, como por ejemplo, que el expediente estaba en el despacho, que el expediente esta trabajándose para notificaciones, que lo estaba trabajándolo la asistente entre otras, ese día me percate de que la audiencia preliminar había sido fijada para el día 22-03-2007 y esta defensa no había sido notificada, por ello y por cuanto tuve conocimiento por la revisión del expediente ese día, me dirigí ante este digno despacho solicitando el diferimiento de la audiencia aun y cuando no había sido notificado, porque ya se hacia imposible realizar la debida defensa, en fecha posterior se me notificó específicamente el 20-04 de que la audiencia se realizaría el día de hoy, ahora bien, volviendo al punto inicial, esta defensa quiere dejar por sentado, de que el día 22-03 introdujo ante este despacho solicitud de nulidad de la acusación por cuanto no se habían incluido en la misma, ni en el expediente de la investigación las declaraciones de los ciudadanos que mencioné anteriormente, que contiene elementos que pudieran exculpar al imputado, por tales motivos se vulnero lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, cuando establece en su numeral 1 que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia numeral 1ero. Toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, el Ministerio Público debe garantizar porque el es el titular de la acción penal la igualdad de las partes también, principio este consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Defensa es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, al negar el acceso a estas pruebas se le negó a la defensa, en ese estado y grado del proceso los mecanismos para ejercer su debido trabajo, por otra parte al excluir del proceso tales pruebas se viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se esta estableciendo como debe ser la verdad de los hechos, todo esto se une con la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar en la acusación todas las actuaciones que inculpen y exculpen al imputado, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar solamente los hechos útiles para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, en este ultimo caso, debe facilitar al imputado los datos que le favorezca, ahora bien, el día 10-04-2007, fecha en la que vuelvo a tener acceso al expediente me percaté de que el día 27-03-2007 el Ministerio Público introdujo al expediente actuaciones que denominó como complementarias, tales actuaciones son aquellas que omitió y por las cuales yo solicite la nulidad de la acusación, lo lamentable de todo esto es que ese día el escrit0o que yo introduje el 22 de marzo, no había sido agregado al expediente y el escrito que la fiscalía introdujo el 27 de marzo, si había sido agregado al expediente, con lo cual no se llevó el verdadero orden procesal, por eso ese mismo día 10 de abril, introduje de nuevo escrito denunciando esta situación irregular, y además hice la salvedad de que con esta actuación el Ministerio Público de llevar las declaraciones o actas de entrevistas, en esa fecha no se subsana el error en que incurrió, porque el mismo artículo 281 mencionado anteriormente establece claramente que durante la investigación es que el Ministerio Público, hará constar no solo los hechos que sirvan para inculpar al acusado, sino también aquellos que lo exculpen, y ese mismo día se me manifestó que no me preocupara por eso, que se arreglaría el expediente en el orden cronológico tal como me lo manifestó la secretaria del Tribunal, y que la corrección se le haría por un auto corrigiendo la foliatura, sin embargo lo mas importante en esta situación es que la Fiscalía del Ministerio Público introduce tales actuaciones complementarias en la fase intermedia, que se inicia con la presentación de la acusación, y no durante el curso de la investigación como lo establece el artículo 281, es decir introdujo tales actuaciones después de que ya se había presentado la acusación, sin haber hecho la salvedad de que las mismas se encontraban en la Fiscalía del Ministerio Público, desde el día dos de marzo, y además habían sido rendidas el día 14 de febrero, no fueron actuaciones posteriores a la acusación, no se tuvo conocimiento de ellas después de la acusación, porque entonces el Ministerio Público, no la incluyó en tal acusación, tal como dice el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones se violan todos los artículos antes mencionados que son formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional de la República, que garantizan los derechos del imputado, por lo cual ratificó la solicitud nulidad por medio del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la asistencia y representación del imputado… o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De todo lo dicho, observa esta defensa que se violo como ya se ha manifestado el artículo 49 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 13, 281 del Código Orgánico Procesal Penal que son como lo dice el 191 del mismo Código, derechos y Garantías fundamentales para la defensa del imputado, ratifico nuevamente que el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público durante el curso de la investigación debe hacer constar todos los hechos y no después mediante actuaciones complementarias, en este punto quiero hacer referencia a que se trato de subsanar el error cometido con tales actuaciones complementarias, sin embargo el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepto los casos de nulidad absoluta solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado,. Es decir, las nulidades absolutas no se pueden sanear, y aquí evidentemente se han violado Garantías y Principio Constitucionales y legales que hacen que la acusación se encuentre viciada de nulidad absoluta, por las razones ya descritas, por eso solicito a este digno despacho, la nulidad de la referida acusación a todo evento esta defensa pasar a hacer oposición formal a la acusación por cuanto la misma se evidencia que es infundada y temeraria ya que se ignoran por completo elementos que pudieren exculpar al acusado, y además elementos de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos ya que no se compagina, las actas que constan en la investigación con el hecho atribuido, en la acusación, o al menos no se ciñe estrictamente a lo que se ha evidenciado en tal investigación, la Fiscalía del Ministerio Público ha imputado el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, sin embrago es necesario dejar claro que falta un elemento configurativo del delito, como es la tipicidad, por cuanto no se ha demostrado en ningún momento o no se desprende de las actas de investigación la intención del acusado, requisito necesario para que se configure este delito, la intención se mide por diversas circunstancias ha saber, como son la reiteración de las heridas, la ubicación de las mismas, las relaciones entre amistad entre la victima y el agente, la situaciones anteriores y posteriores al hecho, que la fiscalía del Ministerio Público ni siquiera mencionó pasa subsumir los hechos en la norma por la cual se acusa, a este respecto quiero citar lo establecido en sentencia 548 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2005, expediente 04-0487, en el presente caso no esta la intención por ello me opongo a la acusación presentada por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, dado que no existe la intención del agente, y en este caso no se determina, no se ve por ningún lado, por ello pidiendo que erró la Fiscalía del Ministerio dado que los hechos no se subsumen en la acusación, aunado a que los ciudadanos que se encontraban con la victima, no se identificó plenamente a uno de ellos, solamente se menciona que estuvo en el hecho, pero no se dice nada sobre sus datos personales, por eso ratifico la excepción opuesta, establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio de calificación dado que los hechos se subsumen en el delito de Lesiones Graves, más no en el delito de Homicidio Simple y de ser acordado se le otorgue el beneficio de admisión de los hechos a mi defendido. A todo evento, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscal Novena del Ministerio Público y promuevo las testimoniales de los ciudadanos Oscar Alonso Correa Alamasa, Liliana Carolina Montesino Rojas y Sandra Patricia Montesinos Rojas. Igualmente solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiendo presente que la máxima de nuestro ordenamiento es ser juzgado en libertad, ratificando el escrito presentado en fecha 23-03-2007 por ante la Oficina de Alguacilazgo, es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Con respecto a la nulidad, considera esta presentante Fiscal que se han cumplido con todas las notificaciones y traslados del imputado a los actos del proceso, por eso no se ha violado el debido proceso, y con respecto al señalamiento de negación repruebas que hace la defensa la misma queda desvirtúa ya que los testigos por el ofrecidos, fueron debidamente entrevistado ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, y en lo que respecta a la intromisión o como insinúa la defensa interrupción a su defensa técnica por parte del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la composición por parte de los funcionarios aprehensores del imputado de autos, la misma queda desvirtuada por cuanto las entrevistas que fueron agregadas al expediente el día 27-03-2007, hasta la presente fecha han transcurrido 33 días observándose de esta manera que la defensa solo necesitaba de cinco días antes del día de hoy para promover los testigos que rindieron su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, el 14-02-2007, por lo que considera este representación fiscal que cumplido el escrito acusatorio con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo otra decisión de este Tribunal queda a lugar la nulidad solicitada, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado de autos y lo solicitado por la defensa, la Juez declaró concluida la Audiencia e informó a las partes que el dispositivo lo dictara a las 2:30 horas de la tarde. Siendo las 2:30 horas de la tarde la Juez hizo acto de presencia en la sala y una vez verificada la presencia de las partes, la Juez, pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el defensor de la acusación fiscal presentada en fecha 07 de marzo de 2007. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 ejusdem. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado URIEL ORTIZ TRIGOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.632.172, nacido en fecha 28 de agosto de 1973, de 33 años de edad, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Carmelo Ortiz (f) y de Elida Trigos (f), residenciado en La Grita, Quebrada San José, Finca el Ramizal, propiedad del señor Amable Ramírez, teléfono 0277-8083560, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales de adhirió la defensa, referidas a: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Chacón Roa Luis y Sánchez Contreras Omar, adscritos al Destacamento Nº 13 de, Primera Compañía, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Balaguera Soler Eric, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Peluffo Castillo Eiker Donaldo, en calidad de victima. Declaración de San Juan Ayala Germán Arturo, en calidad de testigo. Declaración de la Doctora Nancy Vera Lagos, en calidad de experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de Expertos José Salcedo y Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Experta Josefa Sierra de Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Doctora Solange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Oscar Alonso Correa Alamasa, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Liliana Carolina Montesino Rojas, en calidad de testigo y Sandra Patricia Montesinos Rojas. DOCUMENTALES: Informe Medico del Distrito Sanitario de Coloncito, en donde se deja constancia de las lesiones que presente el imputado Ortiz Trigos Uriel, producto de la utilización de la fuerza por parte de las personas que lo aprehendieron. Reconocimiento Medico Legal Nº 768 de fecha 05 de febrero de 2007, practicado al imputado. Inspección Nº 134 de fecha 09 de febrero de 2007. Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 607 de fecha 15 de febrero de 2007. Reconocimiento Medico Legal Nº 119 de fecha 16 de febrero de 2007, practicado al ciudadano Eiker Donadlo Peluffo Castillo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Admite las pruebas presentadas por el defensor referidas a TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Oscar Alonso Correa Alamasa, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Liliana Carolina Montesino Rojas, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Sandra Patricia Montesinos Rojas, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado URIEL ORTIZ TRIGOS, de nacionalidad venezolana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.632.172, nacido en fecha 28 de agosto de 1973, de 33 años de edad, profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Carmelo Ortiz (f) y de Elida Trigos (f), residenciado en La Grita, Quebrada San José, Finca el Ramizal, propiedad del señor Amable Ramírez, teléfono 0277-8083560, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 y artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de EIKER DONALDO PELUFFO CASTILLO y el ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentada por el defensor, acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado URIEL ORTIZ TRIGOS, en fecha 05 de febrero de 2007. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. KARINA HERNANDEZ
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
URIEL ORTIZ TRIGOS
IMPUTADO






ABG. JOSE FERNANDO RAMIREZ SALAS
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7807-07