JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 23 de Abril de 2007
196º y 147º

CAUSA PENAL 4C-7959-07

Visto el escrito, presentado por los ciudadana Abog, LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F09-2226-00, y por este Tribunal causa 4C-7959-07, seguida en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.900, residenciado en el Barrio Las Américas, casa Nº 4-29, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de ELVIS MEZA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.895.365, de quién no se conocen mas datos filiatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 19 de Noviembre de 2000 consta Transcripción de Novedad de funcionario adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La Fría, en la que deja constancia de que se presentó la ciudadana MIREYA SOLANO ALVIAREZ, notificando que un ciudadano que vende clandestinamente licores en el sector, hirió a su hermano ELVIS MEZA, que el hecho ocurrió en horas de la mañana de ese mismo día.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial de fecha 19/11/2000, en la que se deja constancia del traslado al Hospital por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policial Judicial, a fin de identificar a la víctima, el cual resultó identificado como ELVIS MEZA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.895.365.
2.- En esa misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejan constancia mediante acta policial que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado al frente del Hotel Las Américas, casa Nº 4-29, calle principal del Barrio Las Américas, La Fría, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano JISE AGUSTÍN PARRA DIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.898.900, quién manifestó haber agredido a la víctima con un arma blanca, ya que estaba cansado de que se parará en la puerta de su residencia a decir groserías, y que la víctima lo había ofendido de palabra y se había introducido a su residencia, haciendo entrega del arma blanca utilizada.
3.- En fecha 19/11/2000, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizan inspección ocular signada bajo el Nº 1563, en el sitio del suceso ubicado en la vivienda Nº 4-29, calle principal del Barrio Las Américas, La Fría del Estado Táchira.
4.- Reconocimiento Nº 629, de fecha 27/11/2000, practicado al arma blanca utilizada y que le ocasionó la lesión a la víctima.
5.- Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano ELVIS MEZA, en donde se deja constancia que el mismo presenta lesiones que ameritan como tiempo de curación Veintiún (21) días.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de uno (01) a cuatro (04) años.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Noviembre de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN PARRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano ELVIS MEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA