JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 23 de Abril del 2007
196º y 147º

Causa 4C-7964-07

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F07-1452-02, y por este Tribunal causa 4C-7964-07, seguida en contra de ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de MENDEZ HERNANDEZ JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.268, residenciado en Colinas de Pirineos avenida 2, casa Nº 191, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de Febrero de 2001 consta Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte de el ciudadano MENDEZ HERNANDEZ JESUS MANUEL en la que expuso: que personas desconocidas se metieron a la casa de sus padres, de donde se llevaron cuatro televisores, dos de 19`` uno de 21``, uno pequeño todos a color, documentos, papeles, copias de cédulas de identidad viejas, rollos de telas de sastrería, doscientos treinta mil bolívares.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Febrero de 2001, suscrita por los funcionarios GARACIA MENDEZ RAMON ALEXANDER y RAMON FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta que se trasladaron hasta calle 1, casa Nº 3-19 Urbanización Las Acacias, San Cristobal Estado Táchira, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano MENDEZ HERNANDEZ JESUS MANUEL y la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE MENDEZ, quienes se identificaron como victimas de la presente investigación.
2.- Inspección Ocular Nº 6-37, de fecha 04 de Febrero de 2001, suscrita por funcionarios detectives: GARCIA MENDEZ RAMON ALEXANDER y RAMON FERREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- El 14 de octubre de 2001, el investigador del CICPC, deja constancia mediante ACTA DE INVESTIGACION, de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones…que habiéndose agotado los recursos tendentes a la identificación de las personas autoras, cómplices y copartícipes del presente hecho punible de acción pública, se han enviado las actuaciones practicadas hasta la presente fecha a la fiscalía.”

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 04 de Febrero de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ciudadano DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MENDEZ HERNANDEZ JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.268, residenciado en Colinas de Pirineos avenida 2, casa Nº 191, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA